SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Blanca Ovelar de Palomo y sus hijos Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda, todos Palomo Ovelar, adquirieron derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, a través de un juicio ordinario de usucapión promovido por estos en contra de presuntos interesados y herederos de José Zambrana Cabrera, título inscrito bajo la matrícula 3011020009957, Asiento A-4 del 10 de febrero de 2006, el cual fue vendido, a John William Block Bonetta -accionante- el lote 9 “1” con una superficie de 248,60 m2, de acuerdo a la Escritura Pública 569/2010 de 14 de octubre, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3011020036644, Asiento A-2 de 26 de octubre de 2010; y, a Jhonny Jaldin Delgadillo -accionante- el lote 2-B de 230 m2, conforme a las Escrituras Públicas 568/2010 de 14 de octubre, 341/2011 de 26 de julio y 574/2011 de 23 de noviembre, mismas que se encuentran registradas en DD.RR. bajo las matrículas 3011020036645, Asiento A-2 de 26 de octubre de 2010, 3011020048563, Asiento A-1 de 28 de julio de 2011 y 3011020048563, Asiento A-2 de 5 de diciembre de 2011, bienes inmuebles donde realizaron construcciones y mejoras, pagaron impuestos y realizaron trámites ante oficinas municipales, como compradores de buena fe.

Dentro del juicio ordinario de nulidad de documento promovido por José Zambrana Cabrera mediante sus apoderados -y luego sus herederos- en contra de Blanca Ovelar de Palomo, donde se dictó Sentencia el 9 de enero de 2004, declarando probada la demanda, Auto de Vista de 27 de enero de 2006, que confirmó la Sentencia y Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma, ellos no fueron parte; por lo que, los “límites subjetivos de la cosa juzgada” (sic) debió ejecutarse exclusivamente contra la única demandada dentro el proceso referido y no incluirlos, ya que como ya se señaló no fueron parte de la citada causa; empero, al tomar conocimiento posteriormente que la Jueza de Partido Primero Civil y Comercial del departamento de Cochabamba-demandada- ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento contra la mencionada y contra los presuntos ocupantes del bien inmueble objeto del litigio, se apersonaron ante dicha autoridad demandada, haciendo énfasis en el hecho que ellos no eran simples ocupantes, sino legítimos propietarios y actuales poseedores -en ese entonces- de los inmuebles referidos líneas arriba; por lo que, John William Block Bonetta -accionante- presentó el 16 de enero de 2014, oposición al mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue rechazado por Auto de 6 de febrero de idéntico año, formulando recurso de apelación contra éste, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista “23/2015” de 23 de enero, confirmando la Resolución impugnada; por su parte Jhonny Jaldin Delgadillo -accionante- también planteó oposición el 14 y 24 de enero de mismo año, que igualmente fue rechazado a través del Auto de 5 de febrero del citado año, habiendo sido impugnado, fue rechazado por Auto de Vista “24/2015” de la misma fecha, emitido por la Sala precedentemente mencionada, rechazos que se fundan en dos argumentos; el primero, es que la Sentencia es firme en aplicación a los arts. 194 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 1451 del Código Civil (CC), extremo que no cuestionan; sin embargo, su ejecución debe realizarse solamente contra quien fue demandada y se constituyó en parte procesal dentro del proceso ordinario, y con la que no tienen ningún vínculo de parentesco; el segundo fue que, tanto la Jueza inferior y el Tribunal de alzada consideran que la vía idónea para resguardar su derecho propietario sería la tercería de dominio excluyente; empero, esta clase de tercería en ejecución de sentencia se aplica conforme a los arts. 360 y 363 del CPC; es decir, que el tercerista se constituye en sujeto procesal que debe acreditar su derecho y dominio sobre los bienes embargados y debe interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate, en este caso no existen bienes en esta condición ya que no se trata de un juicio ordinario ni de un proceso ejecutivo, por tanto no existe bien embargado ni el trance de subasta y remate, lo que les deja en total indefensión por no tener momento procesal para plantear dicha tercería; es así que, el incidente de oposición como terceros interesados, ocupantes o poseedores tampoco es vía idónea de acuerdo a lo expuesto; por ello, opusieron incidente de oposición “sin regulación específica“(sic) pero que adquieren forma en el ordenamiento procesal y hallan su exigencia constitucional en los arts. 190 y 194 del CPC, 1451 del CC y en las “Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0448/2012, 0540/2012 y 1503/2012”, además de la “SCP 0063/2013”, solo para oponerse a la orden y ejecución del mandamiento de desapoderamiento bajo su condición de legítimos propietarios de un bien inmueble adquirido por el modo originario de la usucapión.

Sin tomar en cuenta todo lo manifestado la Jueza demandada, mediante Auto de 2 de marzo de 2015, dispuso ilegal y arbitrariamente que en el día se expida mandamiento de desapoderamiento contra Blanca Ovelar de Palomo, Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda de apellidos Palomo Ovelar, y también contra ellos, librándose el mismo el 3 de citado mes y año, siendo sorprendidos el 5 de marzo de 2015, cuando se llevó adelante el actuado referido; es decir, que se expidió y ejecutó dicho mandamiento sin previa conminatoria y sin que se nos haya notificado formalmente; sin embargo, al momento de interponer la presente acción tomaron conocimiento de que se le notificó por tablero del Juzgado el 3 del mes y año señalados.