SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que en Sentencia de 9 de enero de 2004, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por José Zambrana Cabrera, a través de sus representantes contra Blanca Ovelar de Palomo, se declaró probada la pretensión promovida (Conclusión II.1), por lo que, fue apelada por la mencionada y  resuelta mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2006  (Conclusión II.2), confirmando la resolución impugnada, y en casación fue declarado improcedente en el fondo e infundado en la forma a través del Auto Supremo 107 (Conclusión II.3); por ello, la Jueza Primero de Partido Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba -demandada- ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento contra la antes referida y contra los presuntos ocupantes del bien inmueble registrado bajo la matricula 3011020009957, anoticiados de esto, los ahora accionantes presentaron a su turno ante la Jueza demandada, oposición contra la orden de desapoderamiento (Conclusiones II.4 y II.5), ya que ellos habían adquirido mediante compra venta diferentes lotes del bien inmueble a desapoderar de Blanca Ovelar de Palomo y sus hijos, quienes adquirieron el derecho propietario del mismo, luego de un juicio ordinario de usucapión promovido por estos en contra de presuntos interesados y herederos de José Zambrana Cabrera.

Oposiciones que fueron rechazadas por dicha autoridad demandada y que posteriormente fueron apeladas por los accionantes (Conclusiones II.6 y II.7); es así que, conforme a las Conclusiones II.8 y II.9 de la presente Resolución, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, confirmaron las Resoluciones impugnadas mediante Autos de Vista  señalando que la vía pertinente para lograr el objetivo buscado por los mencionados era la interposición de la tercería de dominio excluyente y

no por el medio utilizado, considerando al respecto los accionantes, que si bien la Sentencia se encuentra ejecutoriada por tanto firme, ésta sólo debería afectar a quienes fueron parte en el mencionado proceso y que las tercerías de dominio excluyente deben interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate, en este caso no existen bienes en esa condición, ya que se trata de un juicio ordinario y no de un proceso ejecutivo, por tanto no hay bien embargado ni el trance de subasta y remate; es decir, no existiría oportunidad para ser planteada la tercería.

De acuerdo al texto constitucional y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por principios, cuyo incumplimiento determina su improcedencia, de los cuales concurre en este caso, el de subsidiariedad, que consiste en que la activación de este medio de defensa, está supeditada al previo agotamiento de las medidas administrativas o jurisdiccionales pertinentes; en ese marco, correspondía a los accionantes utilizar la vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico ordinario antes de acudir a buscar tutela ante la justicia constitucional, como ser la tercería de domino excluyente, ya que por imperio de los art. 358, 359 y 360 del CPC, es procedente la interposición de esta clase de tercería en procesos ordinarios, incluso en ejecución de sentencia conforme determina la normativa Adjetiva Civil, considerando además que los accionantes se constituyeron en personas vinculadas a un proceso -nulidad de documento seguido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar de Palomo- en el que no intervinieron; empero, de cuya sentencia les fue derivado un perjuicio que afecta sus derechos e intereses, para los cuales piden protección jurídica.

Por otro lado, no existe en contra del Auto que ordenó sea expedido el mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.10), ni tampoco contra las dos resolución que dispusieron la cancelación de la matricula 3011020009957 y de sus matrículas “hijas (sic)” (Conclusión II.11), la interposición de recurso alguno, conforme permite el art. 518 del CPC.

Consiguientemente, los accionantes no activaron el mecanismo idóneo y pertinente, para restablecer sus derechos supuestamente lesionados; es decir, no agotaron las vía legales previstas por ley, y al no constituirse esta acción tutelar en un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias de defensa, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.