SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1205/2015-s2
Fecha: 12-Nov-2015
concedió
La Jueza Tercera de Partido Mixta y Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 833 a 837, concedió la tutela solicitada, disponiendo la paralización inmediata de todo tipo de construcción precaria que estuviera realizando el demandado José Ernesto Limpias Chávez u otros ocupantes en el inmueble de propiedad del accionante, la restitución inmediata del derecho propietario del accionante, y la desocupación del predio objeto de la acción tutelar en un plazo máximo de cinco días, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, conforme a los siguientes fundamentos: a) Existen cuatro requisitos para considerar una situación como medida de hecho: Que exista una debida fundamentación, acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, estar ante un inminente daño irreversible o irreparable que provoque la amenaza o restricción de algún derecho fundamental y los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad, y finalmente que no exista consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho; b) El accionante demostró con prueba idónea derecho propietario sobre el predio ubicado en Warnes, Sección Primera, Cantón Chuchío, con una superficie de 30.0002, Asiento A-2, Folio Real 7.02.1.06.0004712 del registro de DD.RR.; asimismo, el demandado señaló existir demanda de nulidad de venta contra Cinthia Carmiña Alarcón Vda. de Nayar y la empresa MICROAGRO S.R.L., pero de obrados, resultó que la demanda es inclusive anterior a los hechos acusados en la acción de amparo constitucional, evidenciándose que inclusive su admisión se encuentra cuestionada por existir un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que todavía no se resolvió dentro de proceso ordinario y el hecho de que la parte demandada pretenda algún reconocimiento sobre el título de referencia, no le faculta acudir a vías de hecho sin orden judicial alguna; c) Los derechos controvertidos no existen por cuanto el derecho se encuentra acreditado en su titularidad habiendo sido adjuntados a la acción, no se demostró por la parte demandada que tuviera algún reconocimiento sobre ese derecho, y si lo demanda tampoco le faculta para acudir a vías de hecho sin que exista una orden judicial emanada de autoridad competente; y, d) Al haberse ejercido la parte demandada medidas de hecho, como derrumbar un portón colocado por una empresa y comenzar a levantar una barda, tales extremos fueron señalados y corroborados por fotocopias legalizadas de un proceso penal, fotografías adjuntas a la demanda tutelar, acreditando la existencia de actos o medidas de hecho realizadas por el demandado que actuó sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la determinación de hechos o derechos, vulnerando de esta manera el derecho propietario del accionante y determinando la concurrencia de los supuestos fácticos para la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- (SCP 0301/2012 de 18 de junio).
- III.4.
- 1)
- no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén controversia
- REVOCAR en todo