SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.3
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, “locomoción”, la dignidad, igualdad de las partes, a la defensa, ser oído ante autoridad competente y la vida, el debido proceso (como “garantía”); los principios de celeridad “…y demás principios consagrados en el art. 180 de nuestra carta magna” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido por su persona como víctima, ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, tenía programada una audiencia el 19 de junio de 2015; empero, acusó que el abogado de la contraparte maliciosamente y con la intención de suspender dicho acto procesal, tramitó ilegalmente (sin ser parte del proceso), un mandamiento de apremio en su contra, dentro de otro proceso (donde se lo acusó por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal), en tal sentido acusó que no sólo la aprehensión fue ilegal, sino también la emisión del mandamiento, pues no se consideró que el accionante guardaba detención domiciliaria dispuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la misma ciudad y departamento (dentro de otro proceso donde se lo acusó de otros delitos de índole económica), ni fue nunca puesto a su conocimiento por parte de la defensora de oficio que se le designó. Por otra parte, denunció que los Jueces demandados, no se encontraban en su juzgado (pues se trasladaron a la localidad de Desaguadero para realizar una audiencia en uno de los procesos a su cargo), por lo que al momento de presentación de su acción de libertad, no tenía autoridad jurisdiccional para solicitar la restitución de su libertad, ni purgar la rebeldía; y, en la apelación que presentó contra las medidas cautelares que le fueron impuestas, las autoridades ahora demandadas, omitieron maliciosamente notificar al querellante causando que el Tribunal de apelación devuelva obrados, lo que le ocasionó perjuicio al dilatar la resolución de su recurso.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Al respecto y con carácter previo, corresponde señalar que según se extrae de la Conclusión II.7, del presente fallo constitucional y conforme al sistema de gestión procesal de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por el accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los mismos sujetos demandados (Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz), objeto (se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad) y causa; toda vez, que en ambas acciones de libertad los hechos fácticos que motivaron la interposición, versan sobre la lesión de sus derechos a la libertad, “locomoción”, la dignidad, igualdad de las partes, a la defensa, ser oído ante autoridad competente y la vida, el debido proceso, pues se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que, el accionante, guardaba detención domiciliaria dispuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de igual ciudad y departamento (dentro de otro proceso donde se lo acusó de otros delitos de índole económica), ni fue nunca puesto a su conocimiento por parte de la defensora de oficio que se le designó. Por otra parte, denunció que los Jueces demandados, no se encontraban en su juzgado (pues se trasladaron a la localidad de Desaguadero para realizar una audiencia en uno de los procesos a su cargo), por lo que al momento de presentación de sus acciones de libertad, no tenía autoridad jurisdiccional para solicitar la restitución de su libertad, ni purgar la rebeldía.
Bajo este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que el accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa, no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta, pues es evidente que en el presente caso, la primera acción de libertad presentada por el accionante, fue conocida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el expediente signado con el número 11601-2015-24-AL, y que cuenta con la SCP 1244/2015-S2 de 12 de noviembre que se pronunció sobre todos los puntos planteados.
- Jorge Chura Alanoca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde denegar la acción
- similar acción fue presentada por los accionantes en forma paralela,
- su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible
- III.3
- no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación
- lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa
- CONFIRMAR