SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 304 a 306 vta., por la que, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el punto central de la misma, es la petición de cancelación del fondo de retiro policial solicitado por el impetrante de tutela; constando al efecto, la Resolución 398, dictada por la Comisión de Prestaciones, que resolvió reconocer la prestación de fondo de retiro por la suma de Bs148 850,88.-, ordenando también proceder con el pago anticipado del 50%, consignándose además que el saldo restante del 50% se pagará cuando el socio pase a jubilación sin lugar a reliquidación; decisión que impugnada, fue confirmada por el Directorio de MUSEPOL, determinando que, la suma de Bs74 477,97.-, fue cancelada como anticipo de pago y el saldo restante se cancelaría cuando el socio pase definitivamente a la jubilación; 2) Continuando con lo expuesto, el Tribunal de garantías, verificó que, formulado el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto 206/10, que convalidó la Resolución 01/2009, encontrándose dicha determinación ejecutoriada, no habiendo interpuesto “otro recurso contra la misma”; 3) Al existir cosa juzgada, siendo evidente, según el Tribunal de garantías que no se hizo uso de otros recursos; dicha instancia concluyó que, el accionante consintió “finalmente” los efectos de dicha Resolución, deviniendo los actos posteriores, como ser, la petición de la nulidad de la Resolución 25/2014, y la solicitud en sentido que se practique una nueva liquidación, en argumentos ya considerados e incluso resueltos en la instancia jurisdiccional, no pudiendo ser revisados nuevamente por la jurisdicción constitucional, menos si el impetrante de tutela, no agotó los recursos ordinarios; 4) Respecto a la SCP “1857/2014”, invocada como precedente por el accionante, la misma no es aplicable al caso, al tener hechos fácticos que no son análogos; siendo que, “por Resolución de Directorio se ordenó efectuar una nueva resolución y además por auto de vista de la Sala Social y Administrativa Primera anuló una resolución, lo que en el presente caso tampoco sucede, por otra parte tuvo también en cuenta el derecho a la salud”; y, 5) En cuanto a los otros casos análogos referidos como trato desigual, no se adjuntaron mayores antecedentes sobre el trámite, como ser liquidación o fallos que se hubieran dictado en los mismos; no existiendo mayores elementos para efectuar el cotejo y/o comparación “en el curso que hubieren seguido los mismos”.