SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.17.
II.17. A través de la Resolución 25/2014 de 23 de octubre, el Directorio de la MUSERPOL, resolvió confirmar la RA 05/2014, instruyendo su cumplimiento y notificación respectiva; consignando en su primer considerando, los antecedentes del caso, así como los agravios expuestos en el recurso jerárquico; señalando por otra parte, en el segundo considerando, como fundamentos de la decisión que: i) El recurso formulado, no tiene asidero legal, toda vez que, si bien el accionante recibió el memorándum 262/2013 de 19 de abril, dejando de percibir haberes a partir de mayo de 2013; recién se apersonó a la institución el 30 de octubre de ese año, a fin de realizar el trámite de devolución de su fondo de retiro; es decir, en una fecha posterior a la disolución de MUSEPOL, a través de la Resolución de Directorio 31/2013 de 19 de julio, “vale decir que a la fecha de solicitud del Gral. Arias ya estaba Extinta MUSEPOL”; ii) Respecto a que se estaría aplicando retroactivamente el actual Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL, siendo que el accionante habría recibido su memorándum de agradecimiento el 19 de abril de 2013, “fundamentando con una serie de convenios y tratados que no vienen al caso toda vez que esos tratados y convenciones hacen mención a delitos en materia penal y no así al caso en específico, razón por la cual no corresponde pronunciarse al respecto”; iii) La referida Mutual fue creada de acuerdo al DS 1446, como institución pública descentralizada, de duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno; y, iv) El Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual, es claro dentro de su Disposición Transitoria Tercera, liquidación de fondo de retiro pendientes, al prever que los afiliados que hayan sido beneficiados por la ex MUSEPOL, con la otorgación de montos anticipados de fondo de retiro y que se encuentren pendientes de pago, independientemente de las Resoluciones de Directorio de la ex MUSEPOL, que hayan autorizado su otorgación, se consolidan en las cuantías en su momento, debiendo sujetarse al siguiente procedimiento: “En los casos en los que se recibió el pago de un porcentaje del total calificado en el porcentaje restante reconocido en ese momento será pagado por la MUSERPOL en su totalidad, correspondiendo únicamente una nueva calificación por el periodo adicional con los parámetros establecidos en el presente reglamento. Este periodo comprende desde el mes siguiente a la fecha de pre liquidación anterior hasta la fecha del retiro definitivo de la institución policial, correspondiendo aplicar esta Disposición Transitoria Tercera parágrafo I al caso específico del Gra. José Arias Paco” (fs. 112 a 115).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 25
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.4. Del principio de irretroactividad de la ley
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior;
- III.5. Del derecho a la seguridad social en conexitud con el derecho a la jubilación
- Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°