SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.6. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad en la valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia la certitud de las denuncias efectuadas por la parte accionante, tomando en cuenta que, efectivamente la Resolución 25/2014, cuya nulidad se busca a través de la garantía constitucional de examen, cuyo contenido fue glosado en la Conclusión II.17 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue dictada en lesión a los derechos invocados en la demanda tutelar, ceñidos principalmente a la vulneración del debido proceso y del principio de irretroactividad de la ley, en conexitud con el resto de derechos cuya restricción se alude.
Así, se advierte que a más de no contener el fallo precitado una debida fundamentación, motivación y congruencia en el decurso de su argumentación, a través de una estructura lógica de forma y de fondo, que contenga los razonamientos jurídicos pertinentes que otorguen certeza jurídica al hoy impetrante de tutela, respecto a la legalidad de la decisión; la misma, inobservó el principio de irretroactividad de la ley, tomando en cuenta que, señaló que debía aplicarse el actual Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL, al caso del accionante, quien siendo retirado a través del memorándum de agradecimiento de servicios 262/2013, presentó solicitud de pago del fondo de retiro por jubilación, cuando aún no estaba vigente el Reglamento precitado, sino aún, a falta de éste, el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del estudio matemático actuarial 2011 – 2015 de MUSEPOL; aspecto que, no fue considerado por los demandados, quienes incluso previamente a emitir el fallo impugnado, asumieron una actitud reticente en la consideración de la petición del impetrante de tutela, indicándole que, no existía una reglamentación vigente para considerar su requerimiento, obviando la importancia de su petición vinculada a obtener el monto total inherente a su fondo de retiro por jubilación, que cobra trascendencia en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente.
En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye que, debe revocarse la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que, determinó equivocadamente que debía denegarse la tutela impetrada por el accionante, inobservando incluso el máximo cuidado que debía asumirse en la resolución de su caso, por la naturaleza de los derechos invocados como transgredidos; debiendo declararse la nulidad de la Resolución 25/2014, a fines que, a objeto de considerar la solicitud del accionante, relativa al pago total del fondo de retiro y observancia del fallo 01/2009, se emita una decisión fundamentada y motivada que tome en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, así como también el principio de igualdad, verificando la existencia de casos similares al impetrante de tutela; considerando que al haberse aprobado el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL, recién el 12 de marzo de 2014, a través de la Resolución de Directorio 01 de ese año, no puede aplicarse el mismo, al pedido del impetrante de tutela, cuyo retiro definitivo de la institución policial y solicitud de cancelación del beneficio señalado vinculado a su jubilación, son anteriores a la vigencia de la norma precitada. Cuestiones que deben ser consideradas a momento de pronunciar una nueva decisión, en base a los Fundamentos Jurídicos ampliamente expuestos en la presente Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 25
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.4. Del principio de irretroactividad de la ley
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior;
- III.5. Del derecho a la seguridad social en conexitud con el derecho a la jubilación
- Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°