SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 17 de junio de 2008, en vigencia plena de la Resolución Administrativa (RA) 027/07 de 28 de junio de 2007, de la Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL); solicitó el pago del 50% de la prestación del fondo de retiro policial, habiendo cumplido treinta y dos años y cinco meses de servicio en la Policía Nacional -ahora Boliviana-, encontrándose en situación de disponibilidad “C”, reserva activa de la institución policial, según certificación de años de servicio emitida por la Dirección Nacional de Personal y memorándum del Comando General de dicha institución; petición que mereció la Resolución 398 de 22 de julio de igual año, de la Comisión de Prestaciones, reconociendo en su parte resolutiva la prestación del fondo de retiro pagadero por una sola vez, por el tiempo de treinta y un años y ocho meses de aportes cotizados, según liquidación practicada por la División de Seguros, en la suma de Bs148 955,95.- (ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco 95/100 bolivianos), disponiendo el pago anticipado del 50%; es decir, de Bs74 477,97.- (setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete 97/100 bolivianos), debiendo pagarse el resto al pasar definitivamente a la jubilación, sin lugar a reliquidación; fallo que contravino el derecho de todo funcionario policial a percibir, en caso de retiro voluntario o forzoso, la indemnización por el tiempo de servicio conforme a ley, no habiéndose tomado en cuenta en su caso, el Reglamento de Prestaciones de la MUSEPOL, sino la ilegal RA 043/2008 de 22 de julio, inobservando que debía observarse, a fin de realizar la liquidación respectiva, los doce últimos salarios percibidos en la entonces Policía Nacional, de febrero de 2007 a enero de 2008, y no desde enero a diciembre de 2007, como se procedió equivocadamente.
Enfatiza que, en el pago del 50% del fondo de retiro policial incoado a la MUSEPOL, se aplicó retroactivamente la Resolución de Directorio 043/08 de 8 de julio de 2008, en vulneración del principio de irretroactividad, siendo que, su petición data de 18 de junio de ese año, calculándose su indemnización de forma discrecional, abusiva, arbitraria e ilegal; por lo que, incumbía aplicar la normativa inherente a MUSEPOL; razones por las que, formuló recurso de reclamación, en virtud al cual, se continuó desconociendo la normativa legal aplicable, dejando sin efecto la Resolución de Directorio 027/2007, que permitía el pago de la mitad del 50% del fondo de retiro policial, manifestando que la suma de Bs74 477,97.-, correspondía a un anticipo de pago del fondo de retiro, vulnerando también con ello, el principio de irretroactividad de la ley consagrado constitucionalmente, aplicando fórmulas forzadas e inventadas, perjudicándolo en la cancelación del fondo de retiro, disminuyendo la cuantía del beneficio social. Así, resalta que, la Resolución 01/2009 de 16 de enero, del Directorio de la MUSEPOL, resolvió que sería a momento de conocer su retiro definitivo de la institución policial, cuando se establecería el monto concerniente como pago atinente al fondo de retiro, no pudiendo el Directorio de la Mutualidad señalar que, el pago efectuado es sólo un anticipo del fondo de retiro policial, contrariamente a lo previsto en la Resolución de Directorio 027/2007. Posteriormente, contra la Resolución 01/2009, planteó recurso de apelación, respecto al que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 206/10 de 2 de octubre de 2010, confirmando el fallo cuestionado con el fundamento que la condición para obtener la prestación del fondo de retiro, era la extinción de la relación laboral, siendo su persona todavía miembro activo de la institución.
Con esos antecedentes, agrega que, a través del memorándum 262/2013 de 19 de abril, el Comando General de la Policía Boliviana, agradeció sus servicios prestados, haciéndole conocer que, a partir del 1 de mayo de ese año, dejaría de figurar en el presupuesto de pago de haberes; razón por la que, se apersonó ante MUSEPOL, a fin de presentar su documentación cumpliendo los requisitos exigidos para el pago del fondo de retiro de jubilación requeridos por la Unidad de Prestaciones; solicitud que no fue admitida en reiteradas oportunidades, argumentando que, el Director General Ejecutivo dispuso la suspensión de admisión de este tipo de trámites.
Indica que, no concurría motivo legal alguno para no permitir la presentación de la documentación referida y así, acceder a la indemnización de los servicios prestados en la institución policial, mediante el fondo de retiro policial en virtud al Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del estudio matemático actuarial 2011 – 2015 de MUSEPOL, vigente al momento de la extinción de su vínculo laboral con la Policía Boliviana; por lo que, presentó otros memoriales solicitando el pago del fondo de retiro policial, en cumplimiento a la Resolución 01/2009, recibiendo el 2 de mayo de 2014, la nota cursada por el Director General Ejecutivo a.i. de la MUSERPOL, comunicándole que a la fecha esa Mutual contaba con el Reglamento para el Pago de Fondo de Retiro, aprobado por Resolución de Directorio 01/2014 de 12 de marzo, en cuyo mérito podía presentar su solicitud de jubilación cuando así lo viera pertinente; es decir que, esperó varios meses de estar jubilado, hasta que se apruebe el Reglamento mencionado para obtener una respuesta sobre el particular.
Resalta que, contra la decisión detallada supra, formuló recurso de revocatoria indicando que, compelía aplicar la normativa de MUSEPOL, no así la de MUSERPOL, que recién entró en vigencia el 20 de julio de 2013; es decir, posterior a su retiro definitivo de la Policía Boliviana, de data de 19 de abril de igual año; cuestiones que claramente, lesionaron el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), atañendo en consecuencia, a fin de la cancelación del fondo de retiro, la aplicación del Reglamento de Prestaciones de la MUSEPOL, vigente hasta el 11 de marzo de 2014. Impugnación que mereció la RA 05/14 de 10 de junio de 2014, que indicó que la normativa cuya aplicación pretendía no se encontraba vigente al momento de la solicitud, siendo que, por la Disposición Final Séptima del DS 1446 de 20 de diciembre de 2012, ya se encontraba vigente la MUSERPOL, habiéndose otorgado respuesta a su persona, señalando que, no se dio curso inicialmente a su solicitud de pago de fondo de retiro, al no constar Reglamento vigente y los requisitos que pertenecían a la ex MUSEPOL, por lo que, posteriormente, se dio viabilidad a la presentación de acuerdo al Reglamento de Fondo de Retiro, aprobado por Resolución de Directorio 01/2014, señalando por ende, que podía presentar su pedido de pago de fondo de retiro, de acuerdo a normativa vigente.
Añade que, contra la RA 05/14, interpuso recurso jerárquico aludiendo esencialmente que, se pretendía aplicar con retroactividad el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de la MUSERPOL de 12 de marzo de 2014, posterior a su retiro definitivo de la Policía Boliviana el 19 de abril de 2013; por lo que, incumbía la aplicación del Reglamento de Prestaciones de MUSEPOL, vigente hasta el 11 de marzo de 2014. Por otra parte, señaló que, el Auto de Vista 206/10, estableció que, la cuantificación líquida de la prestación en el fondo de retiro debía otorgarse al final de la relación laboral, presupuesto cumplido con el memorándum 262/2013, siendo claro, que al momento de su retiro no existía siquiera una reglamentación de MUSERPOL, razón por la que, no podía aplicarse la misma de manera retroactiva.
Continúa anotando que, el Directorio de MUSERPOL, dictó la Resolución 25/2014 de 23 de octubre, misma que impugna en la presente acción tutelar, constituyendo ésta el último actuado ilegal en el que se incurrió producto de su solicitud de pago de fondo de retiro; decisión que rechazó el recurso jerárquico planteado, indicando entre otros que, el 30 de octubre de 2014, recién se apersonó a efectos de tramitar la devolución de su fondo de retiro; es decir, posterior a la disolución de MUSEPOL; afirmación falsa, siendo que su persona concurrió a fines de mayo de 2013, con toda la documentación requerida para la cancelación del fondo precitado, indicándole el Secretario de dicha instancia, en reiteradas oportunidades que, por instrucción del Director Ejecutivo, se suspendió la recepción de carpetas del fondo de retiro policial, cuestión incluso evidente del contenido de la RA 05/14, no existiendo negligencia de su parte, sino “una absurda salida y mala fe del Directorio”. Por otra parte, en relación a su impugnación relativa a la inobservancia del principio de irretroactividad de la ley, la Resolución jerárquica, señaló que no podía emitirse pronunciamiento al respecto, siendo que, su persona fundamentó aquello “con una serie de convenios y tratados que no vienen al caso toda vez que estos tratados y convenciones hacen mención a delitos en materia penal y no así al caso en específico…”; lo que si bien, no podía obviarse que trataban del principio de irretroactividad de la ley consagrado constitucionalmente en el art. 123 de la Norma Suprema; por lo que, insiste, al haberse aprobado el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de la MUSERPOL, el 12 de marzo de 2014, en fecha posterior a su retiro definitivo, que acaeció el 19 de abril de 2013, no correspondía la aplicación retroactiva del Reglamento indicado.
Expresa que, la Resolución 25/2014, objetada, indicó también que, el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual, sería claro dentro de su Disposición Transitoria Tercera, al prever que los afiliados que hayan sido beneficiados por la ex MUSEPOL, con la otorgación de montos anticipados de fondo de retiro y que se encuentren pendientes de pago, independientemente de las Resoluciones de Directorio de la ex MUSEPOL, que hubieran autorizado su otorgación, se consolidan en las cuantías en su momento, sujetándose al procedimiento siguiente: En casos en que se recibió el pago en un porcentaje del total calificado, porcentaje restante reconocido en ese momento que será pagado por la MUSERPOL en su totalidad, correspondiendo únicamente una nueva calificación por el periodo adicional con los parámetros establecidos en el Reglamento anotado, comprendiendo dicho periodo desde el mes siguiente a la fecha de pre liquidación anterior hasta la fecha de retiro definitivo de la institución policial, concerniendo aplicar esta Disposición Transitoria Tercera, a su caso.
Destaca que, de la lectura del contenido descrito supra, se evidencia que dicha disposición surte efectos para aquellos que recibieron un porcentaje del total calificado pero que se jubilaron o se extinguió su relación laboral con la Policía Boliviana, después de entrar en vigencia el Reglamento, no así para aquellos que se jubilaron con el Reglamento de Prestaciones Económicas con estudio matemático actuarial 2011 - 2015, en el que se encuentra su caso, vigente antes de la aprobación del Reglamento de fondo de retiro individual de MUSERPOL; aspectos que no consideraron que, incumbe cancelarle el fondo de retiro policial de acuerdo al precitado Reglamento, que en su art. 74, regula a su vez que, aquellos afiliados que hubieran sido beneficiados con el pago anticipado de fondo de retiro y se encuentre pendiente su liquidación total, se sujetarán a las condiciones que anota, entre otras, para afiliados que fueron objeto de calificación para el anticipo de fondo de retiro, y recibieron un monto de su fondo de retiro en virtud a los fallos consignados, se efectuará una nueva liquidación considerando la totalidad de los aportes efectuados a este régimen especial, conforme a la calificación de años de servicio hasta el momento del pase a la jubilación mediante memorándum de agradecimiento, siendo los parámetros de esta calificación, los establecidos en el estudio matemático actuarial 2011 – 2015; disposición adecuada a su asunto, en el que, por todo lo anotado, se debe cumplir lo ordenado en la Resolución 01/2009, emitida por el Directorio de MUSEPOL.
Finaliza aludiendo que, los demandados desconocen precedentes administrativos emitidos en casos similares correspondientes a las situaciones de Mario Terán Aguilar y Alberto Castillo Costa, quienes fueron compañeros suyos de promoción y pasaron al servicio pasivo por jubilación en la Policía Boliviana, cuando no fue aún extinguida la MUSEPOL; circunstancias que denotan que no fue tratado con igualdad ante la ley, existiendo discriminación respecto a su persona.
Estima lesionados sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad en la valoración de la prueba; y, a los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 14, 45, 48.II, 115.II, 116 y 123 de la CPE; y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 25
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.4. Del principio de irretroactividad de la ley
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior;
- III.5. Del derecho a la seguridad social en conexitud con el derecho a la jubilación
- Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°