SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
REVOCAR
La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 2 de julio de 2015, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0198/2015-RCA de 30 de abril, REVOCAR la Resolución 188/15 de 18 de junio de 2015, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 23/2015 de 9 de septiembre, que venida en revisión fue sorteada el 29 de octubre del mismo año.
Tanto el abogado como el accionante, ratificaron in extenso a su turno los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando el causídico que, la Resolución cuestionada en la acción de defensa interpuesta, es la signada con el número 25/2014, dictada por el Directorio de MUSERPOL, que pretende obligar a su defendido a acogerse a un Reglamento inaplicable en virtud al principio de irretroactividad; principio constitucional que establece que las normas tienen vigencia a partir de su promulgación para lo venidero, excepto en materia penal y social, no resultando factible aplicar una normativa inexistente a la situación jurídica de jubilación del accionante. Resalta que, a momento la jubilación de su defendido, no existía MUSERPOL ni la reglamentación aplicada en el fallo ahora impugnado, lo que lesionó la seguridad jurídica al no haberse resuelto sus peticiones de acuerdo a la normativa vigente. Adicionalmente indicó que, se vulneraron los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores, no pudiendo una entidad nueva, pretender aplicar normativa no vigente a situaciones jurídicas pasadas consolidadas; actuando además disímilmente en casos iguales, advirtiéndose en la problemática planteada que, en el asunto de otros dos funcionarios policiales en igual situación que su cliente, se aplicó el Estatuto vigente de MUSEPOL, con el estudio 2011 – 2014, actuando desigual y discriminatoriamente en su caso. Finalmente, solicitó se considere el precedente constitucional contenido en la “SC 1857”, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por David Aramayo Arauz contra MUSERPOL, fallo constitucional que definió en sus conclusiones, referente a situaciones similares que, de acuerdo al art. 74 inc. b) del Reglamento de Prestaciones de MUSEPOL, los afiliados que fueron objeto de calificación de anticipo, que recibieron monto de su fondo de retiro, se efectuará una nueva liquidación en virtud a los parámetros contenidos en el estudio matemático actuarial 2011 – 2015, debiendo procederse al descuento de la suma pagada anticipadamente; decisión constitucional vinculante y obligatoria, debiendo observarse sus razonamientos, en virtud al principio de igualdad y a la prohibición de dar soluciones diferentes a casos similares.
En uso de su derecho a la réplica, expresó que, el Auto Constitucional dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó la admisión de la presente garantía constitucional, estableció que no era exigible a fin de cumplir el principio de subsidiariedad, agotar la vía del proceso contencioso administrativo; quedando en consecuencia abierta la posibilidad de análisis y examen de la acción de defensa, en pro de otorgar protección y tutela a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendido.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 25
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.4. Del principio de irretroactividad de la ley
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior;
- III.5. Del derecho a la seguridad social en conexitud con el derecho a la jubilación
- Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°