SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.19.
II.19. En similar sentido, la Resolución 096/13 de 5 de abril de 2013, dictada por la Comisión de Prestaciones de la MUSEPOL, reconoció la prestación de fondo de retiro por jubilación a Mario Pedro Terán Aguilar, por treinta y seis años y nueve meses de aportes cotizados, de acuerdo a liquidación efectuada por la Unidad de Calificación de Prestaciones, en la suma de Bs404 250.-, descontando la suma de Bs85 467,51.- como monto previamente cancelado por concepto de anticipo de fondo de retiro por jubilación; disponiendo el pago de la suma de Bs318 782,49.-, en su favor (fs. 189).
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad en la valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, alegando, posteriormente a efectuar una extensa relación de los antecedentes relativos a su solicitud inicial de pago del 50% de la prestación del fondo de retiro policial por jubilación, al estar destinado a la situación de disponibilidad “C”, reserva activa de la institución policial; y, ulterior petición de cancelación total del fondo precitado por haber recibido el memorándum 262/2013, de agradecimiento de sus servicios prestados en la institución; que, habiéndose dictado la Resolución 01/2009, por el Directorio de la MUSEPOL, que resolvió que sería a momento de conocer su retiro definitivo que se establecería el monto inherente al fondo de retiro, constituyendo el monto cancelado únicamente un anticipo del mismo, decisión que si bien consideraba contraria a sus intereses, fue confirmada por Auto de Vista 206/10, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al haberse cumplido la condición mencionada; es decir, ser comunicado con su retiro definitivo de la institución policial, se apersonó en reiteradas oportunidades, a MUSEPOL, a fin de presentar su documentación cumpliendo los requisitos exigidos por dicha entidad para el pago del fondo de retiro de jubilación requeridos por la Unidad de Prestaciones, recibiendo una respuesta negativa, señalándole que el Director General Ejecutivo, ordenó la suspensión de admisión de este tipo de trámites; habiendo requerido insistentemente, el cumplimiento del fallo 01/2009, indicándole el Director nombrado que, la MUSERPOL, no contaba con Reglamento aprobado para el pago del fondo de retiro, inobservando que, habiendo operado su retiro, en vigencia del Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del estudio matemático actuarial 2011 – 2015 de la MUSEPOL, concernía aplicar el mismo, y no dejarlo en incertidumbre, respecto a la cancelación impetrada, habiendo esperado varios meses hasta la aprobación del Reglamento aludido, para obtener una respuesta sobre el particular. Añade que, impugnó la decisión referida, invocando esencialmente, el principio de irretroactividad, siendo que no podía aplicarse una normativa posterior a su retiro definitivo de la Policía Boliviana, mereciendo la RA 05/14, que refirió que la normativa cuya aplicación se pretendía, no se encontraba vigente al momento de la solicitud, fallo confirmando en instancia jerárquica, a través de la Resolución 25/214 obviando que, al momento de su retiro no existía una reglamentación de MUSERPOL, por lo que no podía aplicarse ésta de forma posterior retroactiva; último actuado cuya nulidad pide a través de la presente acción tutelar, siendo que lesionó esencialmente, el debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de irretroactividad de la ley, desconociéndose asimismo, el principio de igualdad, al actuar disímilmente respecto a dos personas que fueron compañeros suyos de promoción y pasaron al servicio pasivo, a quienes se aplicó la normativa correspondiente a MUSEPOL.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 25
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.4. Del principio de irretroactividad de la ley
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior;
- III.5. Del derecho a la seguridad social en conexitud con el derecho a la jubilación
- Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1°