DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

Al declarar la incompatibilidad del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0009/2015, expresó los siguientes fundamentos jurídicos: “De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones.

A objeto de perfeccionar el ejercicio de la autonomía, los Gobiernos Autónomos Municipales, pueden elaborar su carta orgánica, que como norma institucional básica fija las instituciones políticas del Gobierno Autónomo Municipal y desarrolla las competencias constitucionales, ejercidas a través de los instrumentos jurídicos señalados.

Considerando lo manifestado, se advierte que el artículo analizado, tiene por objeto especificar las normas, las fuentes de producción y la jerarquía jurídica interna que regulará al Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez; esta regulación limita la capacidad normativa del órgano ejecutivo a la emisión de resoluciones administrativas, desconociendo que la Constitución Política del Estado prevé que los órganos ejecutivos de los diferentes niveles de gobierno, ejercerán sus competencias mediante la emisión de decretos, reglamentos y resoluciones, según se infiere del art. 410.II.4 de la citada Ley Fundamental.

A su vez, es necesario que el estatuyente municipal de Zudáñez, revise el alcance de las materias que pretende regular mediante resoluciones municipales legislativas y ordenanzas municipales, dado que estas normas solo tendrán por objeto regular aspectos internos del órgano legislativo municipal; y por tanto no pueden encontrarse en un nivel jerárquico superior a los decretos y reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo municipal, por tratarse de normas que desarrollarán la legislación municipal atinente a todo ese gobierno y no a un órgano en particular.

La DCP 0009/2015 al declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, expresaba los siguientes fundamentos: “El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.

Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será de forma coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas.

La DCP 0009/2015, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 22.16, bajo los siguientes términos: “Los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE establecen que ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: ‘12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento’, y ‘13.Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.’

La DCP 0009/2015, al determinar la incompatibilidad de la previsión original con la Constitución Política del Estado, expresó el siguiente entendimiento: “Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, “desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III. 

Asimismo, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica.

La DCP 0009/2015, determinó declarar la incompatibilidad de la previsión analizada en su redacción original bajo los siguientes fundamentos: “La regulación determina la elección de un nuevo alcalde cuando se presenten alguna de las siguientes causales: sentencia ejecutoriada, renuncia o impedimento definitivo.

Al respecto, conviene tener presente que el art. 157 de la CPE, regula la pérdida de mandato de los asambleístas del órgano legislativo del nivel central del Estado, señalando entre las causales, al fallecimiento, la renuncia, la revocatoria de mandato, la sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a Reglamento, norma que por tratarse de una regulación sobre autoridades electas, debe abstraerse integralmente para su aplicación en los demás niveles de gobierno, de manera que ningún nivel, disponga nuevas causales u omita otras