DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015

Fecha: 16-Dic-2015

modificar la previsión

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0009/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado; debiendo tomarse en cuenta, que como efecto de la estructuración de la jerarquía normativa de ese gobierno municipal, por órganos productores y sus competencias, se hace abstracción de la carta Orgánica Municipal, instrumento que, si bien no proviene de ninguno de los órganos de gobierno, es la norma básica institucional de municipio y por lo tanto goza de preeminencia en relación a toda la legislación autonómica descrita por el artículo analizado.  

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0009/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado. No obstante de ello, amerita que el estatuyente municipal tome en cuenta la jurisprudencia constitucional relativa a la conformación plural del órgano deliberante de los niveles de gobierno autonómicos; al respecto la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, expresa: “Conforme al art. 11 de la CPE, Bolivia adopta para su gobierno, la forma democracia participativa, representativa y comunitaria a ser regulada por ley; ello quiere decir, que en previsión al art. 71 de la LMAD, será prerrogativa exclusiva del nivel central del Estado, normar mediante ley, dichas formas de ejercicio democrático.

De igual modo, de acuerdo a lo prescrito por el art. 12 de la CPE, el Estado en todos sus niveles de gobierno y según corresponda, deberá necesariamente organizar y estructurar su poder público a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; que para el caso de las autonomías y en el marco de lo dispuesto por el art. 272 de la misma Ley Fundamental, las ETA estructurarán y organizarán su gobierno, solo en base a sus órganos legislativo y ejecutivo, salvo –claro está−, el caso de las AIOC, a cuyo nivel de gobierno, también se le reconoce el ejercicio de la jurisdicción IOC, a través de sus órganos de administración de justicia.

En ese marco, es evidente que si bien las ETA, gozan de autogobierno, entendido como el derecho de la ciudadanía a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades, la Constitución Política del Estado, define una estructura básica, sobre la cual dichas entidades erigirán sus gobiernos autónomos.

Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal; en esa línea, como efecto del pluralismo que sustenta el modelo de Estado, las NPIOC, se encuentran en una fase de reconstrucción y reconstitución de sus culturas, cosmovisiones e instituciones ancestrales, de ahí que todos los niveles de gobierno, en el marco del art. 11 de la CPE, preverán la eventual conformación de sus órganos deliberantes, con legisladores provenientes de las citadas naciones y pueblos ancestrales, conforme a la democracia ejercida, de modo representativo, directo, participativo y comunitario…”.

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0009/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado; en tanto se interprete que la suspensión temporal regulada por la previsión adecuada, será el resultado de una sanción de naturaleza administrativa dentro del régimen de la responsabilidad por la función pública y de ningún modo la aplicación de una medida cautelar impuesta en este tipo de procesos, es decir, en procesos administrativos internos, porque siguiendo los fundamentos esgrimidos en la SCP 2055/2012, esta medida cautelar también implicaría una sanción anticipada, reñida con los principios del debido proceso.

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0009/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado; debiendo procederse a la modificación de la redacción de la norma en lo que respecta al término "ordenan".

En cuanto al parágrafo II de la norma adecuada, el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0009/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Respecto al inciso c. de la misma previsión, el estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0009/2015, cuyo nuevo contenido y alcance resulta compatible con la Constitución Política del Estado.