DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015

Fecha: 16-Dic-2015

improcedencia

De ahí que, no corresponde ejercer la función jurisdiccional de control constitucional sobre regulaciones cuyas materias resultan nuevas y posteriores al proyecto original de carta orgánica, como sucede en el caso presente; en consecuencia corresponde declarar la improcedencia de la modificación realizada, debiendo el estatuyente municipal excluir del proyecto normativo, el nuevo texto de la previsión observada y limitarse a modificar la previsión original en el marco de los fundamentos pertinentes de la DCP 0009/2015.

Corresponde aplicar a esta nueva previsión el mismo entendimiento de improcedencia que cursa al analizar el nuevo texto del art. 22.9 de proyecto de Carta Orgánica; al efecto, el estatuyente municipal procederá a excluir del citado proyecto el texto actual del presente artículo; y limitarse a modificar la previsión original, atendiendo los fundamentos de incompatibilidad que en lo pertinente establecía la DCP 0009/2015, dado que ambos textos si bien se encuentran relacionados por su regulación sobre las competencias asignadas a las ETA, el último texto se avoca a la figura de la cláusula residual prescrita en el art. 297.II de CPE, que conlleva un tratamiento jurídico que principalmente involucra al nivel central del Estado, como depositario de las competencias no asignadas expresamente por la Ley Fundamental; siendo prerrogativa de este nivel, disponer la forma en que dichas competencias serán ejercidas, ya sea solo por este nivel o con la participación de los demás niveles de gobierno; de ahí que la materia de las competencias residuales, no corresponden que sean tratadas en las normas institucionales básicas.