DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015
Fecha: 16-Dic-2015
incompatibilidad
En esa línea, se observa que el estatuyente municipal, adecúa la previsión sobre aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento constitucional, omitiendo fijar una norma que al tratar sobre el plan de ordenamiento territorial del municipio, considere su elaboración coordinada con todos los niveles de gobierno; en consecuencia corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la previsión, siendo deber del estatuyente municipal, reformular la misma a partir de la redacción original, de manera que no se excluya el efecto de la delimitación del radio urbano y rural de la jurisdicción municipal.
Siendo que la previsión adecuada, fija preceptivamente mecanismos de coordinación con el nivel departamental de gobierno para la tramitación de personalidades jurídicas, sin tomar en cuenta que la coordinación a ese nivel solo puede emerger del acuerdo de voluntades y no de la decisión unilateral de una de las partes; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación adecuada, debiendo el estatuyente municipal, proceder a su retiro del proyecto normativo.
Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 22.4 del proyecto de Carta Orgánica; en consecuencia el estatuyente municipal deberá excluir el término “Ordenanzas” del numeral 2 y la frase: “y Ordenanzas” del numeral 6 de la regulación analizada.
No obstante el sentido del fundamento que precede, el estatuyente municipal procedió a la modificación parcial de la norma, dado que el epígrafe de la regulación adecuada, aún mantiene a las incompatibilidades como objeto normado, cuando el contenido de aquella, establece una referencia a las prohibiciones establecidas por el constituyente para el ejercicio de la función pública; en consecuencia, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad de la previsión original sobre la adecuada, debiendo el consultante, modificar el epígrafe de la norma adecuada, al contenido regulado.
Pese a ello, el epígrafe de la regulación declarada incompatible aún contiene el término originalmente cuestionado, por lo que amerita mantener subsistente la incompatibilidad del término citado previsto en el epígrafe de la norma; de otra parte considerando que el fundamento principal que sustenta la incompatibilidad del mencionado término, radica en su carácter incompatible con el nuevo orden constitucional erigido desde el pluralismo político, jurídico, económico y cultural proveniente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, corresponde por conexidad declarar también la incompatibilidad de la frase: “étnico y” contenido en el art. 98.II.c del proyecto de Carta Orgánica.
Siendo que la previsión adecuada, persiste en regular para una entidad que depende de otro nivel de gobierno, en este caso del Estado central, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad; siendo responsabilidad del estatuyente municipal, considerar la exclusión de una norma de esta naturaleza, o su modificación en sujeción a los fundamentos que motivaron su declaratoria de incompatibilidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- étnico
- y la integridad de nuestra jurisdicción territorial
- “PREÁMBULO
- Fragmento 9
- modificar el preámbulo
- Autónomo
- Fragmento 12
- del municipio
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- suprimir
- reconoce
- art. 13
- la vigencia de la carta orgánica municipal, en reemplazo de una norma que trataba sobre la vigencia del derecho autonómico
- Fragmento 20
- modificar la previsión
- II.
- Control previo de constitucionalidad
- 22
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Ordenanzas del Municipio y”, de la previsión analizada, debiendo el consultante retirar la aludida frase de la regulación observada.
- lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior”
- incompatibilidad
- 9.
- art. 22.9
- improcedencia
- del proyecto analizado es incompatible con los arts. 241, 242 y 300 de la CPE
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 y 270 de la CPE”
- Fragmento 33
- I.
- ordenanzas
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado art. 236.I de la CPE”
- Fragmento 37
- declarar la incompatibilidad
- Los mecanismos de control en el marco de la Carta Orgánica serán:
- Fragmento 40
- suprimir de la previsión analizada, las frases:
- “Artículo 51. ÓRGANOS DE CONTROL SOCIAL
- “
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- y toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- “Artículo. 62. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- Fragmento 49
- Fragmento 50
- Asambleas, ampliados, reuniones, Juntas
- Fragmento 52
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- COMUNITARIO
- incompatibilidad del término “Etno-”, que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del preámbulo del proyecto analizado
- piedra caliza,
- “Artículo 103. ORGANIZACIONES SOCIALES PRODUCTIVAS
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- “Artículo 119. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- III.
- (antes parágrafo III)
- art. 124
- el patrimonio del gobierno municipal, institución jurídica que en su elemento positivo contiene a los bienes en todas sus formas y características y por lo tanto, no es apropiado reemplazar una parte, por el todo de una institución jurídica, más aún si el epígrafe de la norma adecuada, no condice con el contenido de la misma
- podrán
- Fragmento 67
- “Artículo 140. RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de toda la previsión
- . Los bienes municipales se clasifican en:
- Fragmento 71
- , bajo la responsabilidad y conducción del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, Regional, Municipal e Indígena originario campesino,
- Fragmento 73
- Fragmento 74
- suprimir de la previsión analizada, la frase del parágrafo I:
- Fragmento 76
- “SEGUNDO.- DISPOSICIONES QUE REGULAN LA TRANSICIÓN HACIA LA APLICACIÓN PLENA DE LA CARTA ORGÁNICA
- 1º
- 2º
- 3º
- 4º
- 6º Disponer