DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

En esa línea, se observa que el estatuyente municipal, adecúa la previsión sobre aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento constitucional, omitiendo fijar una norma que al tratar sobre el plan de ordenamiento territorial del municipio, considere su elaboración coordinada con todos los niveles de gobierno; en consecuencia corresponde mantener subsistente la incompatibilidad de la previsión, siendo deber del estatuyente municipal, reformular la misma a partir de la redacción original, de manera que no se excluya el efecto de la delimitación del radio urbano y rural de la jurisdicción municipal.

Siendo que la previsión adecuada, fija preceptivamente mecanismos de coordinación con el nivel departamental de gobierno para la tramitación de personalidades jurídicas, sin tomar en cuenta que la coordinación a ese nivel solo puede emerger del acuerdo de voluntades y no de la decisión unilateral de una de las partes; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación adecuada, debiendo el estatuyente municipal, proceder a su retiro del proyecto normativo.

Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 22.4 del proyecto de Carta Orgánica; en consecuencia el estatuyente municipal deberá excluir el término “Ordenanzas” del numeral 2 y la frase: “y Ordenanzas” del numeral 6 de la regulación analizada.

No obstante el sentido del fundamento que precede, el estatuyente municipal procedió a la modificación parcial de la norma, dado que el epígrafe de la regulación adecuada, aún mantiene a las incompatibilidades como objeto normado, cuando el contenido de aquella, establece una referencia a las prohibiciones establecidas por el constituyente para el ejercicio de la función pública; en consecuencia, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad de la previsión original sobre la adecuada, debiendo el consultante, modificar el epígrafe de la norma adecuada, al contenido regulado.

Pese a ello, el epígrafe de la regulación declarada incompatible aún contiene el término originalmente cuestionado, por lo que amerita mantener subsistente la incompatibilidad del término citado previsto en el epígrafe de la norma; de otra parte considerando que el fundamento principal que sustenta la incompatibilidad del mencionado término, radica en su carácter incompatible con el nuevo orden constitucional erigido desde el pluralismo político, jurídico, económico y cultural proveniente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, corresponde por conexidad declarar también la incompatibilidad de la frase: “étnico y” contenido en el art. 98.II.c del proyecto de Carta Orgánica.

Siendo que la previsión adecuada, persiste en regular para una entidad que depende de otro nivel de gobierno, en este caso del Estado central, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad; siendo responsabilidad del estatuyente municipal, considerar la exclusión de una norma de esta naturaleza, o su modificación en sujeción a los fundamentos que motivaron su declaratoria de incompatibilidad.