SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
1)
Dayana Araceli Peña Mejía, Brenda Erika Siñani Rojas y Oscar Pablo Pérez Coarite, Jefe de la Unidad Jurídica a.i. del SENASIR, éste último por sí mismo y todos en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta, Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal y Víctor Celso Uvares Burgos, Secretario, todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de la señalada entidad SENASIR, refirieron que: 1) El accionante, no consideró que la Comisión de Reclamación y la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto son instancias administrativas diferentes, no aclaró contra cuál de ellas interpuso su acción tutelar, por lo que la inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo, conforme a línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1558/2010-R de 11 de octubre, 0384/2010-R de 22 de junio, entre otras; 2) La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Comisión de Reclamación, dieron cumplimiento estricto al Auto Supremo 90, aplicando el art. 74 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social tal cual dispuso el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en caso de haber tenido observaciones, debieron solicitar complementación y enmienda ante dicha instancia, siendo ello una causal de improcedencia de la acción tutelar (a su criterio), conforme al art. 53 (no indicaron de qué cuerpo legal); 3) No es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia casacional en defensa de intereses personales frente a una decisión adversa, como en el presente caso; 4) Acerca de los derechos invocados como vulnerados, no se mencionó fundamentos, ni antecedentes que hayan puesto en evidencia dicha transgresión y más allá el accionante, se encuentra actualmente percibiendo una prestación de vejez por lo que su derecho a la seguridad social ya fue tutelado; 5) Los arts. 74 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, fueron correctamente aplicados, partiendo del hecho de que la renta de vejez básica y complementaria se otorga al trabajador a partir del mes siguiente a su retiro, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente a su desvinculación laboral, caso contrario, dicha prestación se otorga a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud con todos los documentos exigidos y ello en concordancia con el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, significa que la falta de presentación de alguno de ellos, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de presentación de los
Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- José Antonio Pedriel Urquiza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- documentos que faltaban
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la justicia ordinaria o administrativa
- CONFIRMAR