SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
a)
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción presentada. Ampliándola, señaló que: a) Después de cinco años de presentado su trámite, la Comisión calificadora de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución 017188 de 14 de noviembre de 2005, en la que se desestimó su renta por una inconsistencia fundada en la contradicción en su fecha de nacimiento; b) El SENASIR distorsionó el Auto Supremo 090, que había adquirido calidad de cosa juzgada, causándole agravio en su derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales; y, c) Para dar cumplimiento a las disposiciones legales, el SENASIR debió hacer el pago retroactivo desde el momento en que fueron presentados sus documentos y conforme a la normativa que expuso en su memorial de acción de amparo constitucional y reiteró en audiencia, correspondía disponer su cancelación desde el mes de enero de 2002; por lo que al no hacerlo así actuó en perjuicio suyo, transgrediendo sus derechos.
- José Antonio Pedriel Urquiza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- documentos que faltaban
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la justicia ordinaria o administrativa
- CONFIRMAR