SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos, se tiene que, el accionante, acusó la vulneración de sus derechos a ser oído y juzgado legalmente, a la seguridad social, una jubilación digna y a la eficacia de las resoluciones judiciales, toda vez que habiendo iniciado su trámite de jubilación el 26 de diciembre de 2001, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, dispuso, a través de la Resolución 00003397, cancelar su renta desde marzo de 2011, en supuesto incumplimiento del Auto Supremo 090, que ordenaba al SENASIR, la emisión de una nueva resolución, calificando la renta única de vejez, con reducción de edad en base a los años efectivamente trabajados, considerando como fecha de nacimiento del accionante el 13 de junio de 1946 y con carácter retroactivo, de conformidad al art. 74 del Manual de Prestaciones de
Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); sin embargo, acusó que dichos artículos fueron mal interpretados y aplicados, además de haberse conculcado los arts. 16.I del DL 14643 de 3 de junio y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues conforme a todos ello, correspondía la cancelación de su renta desde el mes siguiente a la presentación de su trámite (es decir enero del 2002); y, pese a que interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra la referida determinación, la misma fue confirmada por la Comisión de Reclamación, a través de la Resolución 956/14, sin recurso ulterior.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En ese contexto, se evidenció que el accionante mediante sus representantes, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino desde el momento mismo que dio inicio a su trámite; no obstante, al alegar la vulneración a su derecho a ser oído y juzgado legalmente, describe y hace una contextualización general del artículo que lo contiene sin fundamentar más allá, o establecer cuál fue la causa por la que lo consideró transgredido, más por el contrario los antecedentes revelan que ha activado todas las instancias de impugnación, donde ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos, presentar pruebas y alegatos, que fueron considerados al momento de resolver las problemáticas que planteó.
Similar situación ocurre sobre el alegato que hace acerca de sus derechos a la seguridad social y una jubilación digna, pues se limita a citar la norma legal que los contiene, sin hacer mayor contextualización en relación a los hechos denunciados. Hace una referencia general y realiza cortes jurisprudenciales, tendientes a delimitar de forma general el derecho a la seguridad social, el principio de continuidad de los medios de subsistencia y el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, describe su alcance y contenido; sin embargo, omite relacionarlos con los hechos alegados, no considera igualmente el hecho de que al momento de interposición de su acción tutelar se encontraba gozando de su renta de vejez, en cuyo sentido no existe desarrollo alguno que muestre a éste Tribunal, cómo consideró que se produjeron las transgresiones a dichos derechos, tras confirmarse la fecha de pago. Finalmente, sobre la eficacia de las resoluciones judiciales, no sólo se limitó a efectuar una definición genérica sobre éste derecho; sino que, en su fundamentación no consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción tutelar, no está llamado a ejecutar, ni hacer cumplir las Resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, al existir las vías correspondientes, legalmente establecidas para tal efecto y conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.2, la naturaleza de la presente acción tutelar, no condice con ello.
Su abundante exposición, describe hechos y efectúa cortes de jurisprudencia, así como la normativa que contiene los derechos que consideró lesionados; pero lo hace, sin establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión que ellos hubieran causado. Más allá de ello, más bien sus argumentos, causan confusión, pues invoca la lesión de sus derechos producida por la Resolución 00003397; empero decide ignorar la fundamentación contenida en la Resolución 956/14, exponiendo en su acción los mismos argumentos contenidos en su recurso de apelación (que fueron resueltos por la Comisión de Reclamación al responder a su recurso), referidos a la vulneración del art. 539 del Reglamento del Código Seguridad Social, en relación al art. 74 del Manual de Prestación de Rentas; en curso de pagó y adquisición; lesión al principio de continuidad entre salario y renta, el derecho a la seguridad social del cual alegó estar siendo privado; mismos que fueron reiterados en su acción tutelar, junto a otros argumentos con los que complementó.
En suma, se tiene que, tras todo lo argumentado por el accionante, se pretende la revisión extraordinaria de la labor de una jurisdicción diferente de la constitucional y una nueva valoración de la prueba (que permita determinar que su renta debió cancelarse desde la gestión 2000), sin explicar de qué manera la tarea interpretativa reflejada, en la Resolución de la Comisión de Reclamación 956/14, resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no señaló de manera concreta cuales serían los principios de los que prescindió la interpretación hecha por las autoridades demandadas, misma que no puede ser objeto de revisión, dado que la parte accionante jamás demostró por qué los artículos que acusó de erróneamente aplicados, no debieron ser entendidos o utilizados del modo en que se hizo, pues no es suficiente argüir que el entendimiento no fue correcto, sino que se debe probar que el mismo conlleva otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis.
- José Antonio Pedriel Urquiza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- documentos que faltaban
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la justicia ordinaria o administrativa
- CONFIRMAR