SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició su trámite de jubilación el 26 de diciembre de 2001, a cuyo efecto alegó que presentó todos los requisitos exigidos por el Instructivo de Calificación de Rentas aprobado por Resolución Administrativa (RA) 001 de 14 de enero de 1998; empero, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, dispuso la desestimación de su solicitud en relación a la renta única de vejez y su pago global único, por lo cual activó los mecanismos de impugnación pertinentes, culminando con el recurso de casación que originó el Auto Supremo 090 de 30 de abril de 2014, que dispuso que el SENASIR debía emitir una nueva Resolución calificando renta única de vejez, con reducción de edad en base a los años efectivamente trabajados, considerando como fecha de su nacimiento el 13 de junio de 1946, y con carácter retroactivo, de conformidad al art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Sin embargo, acusó, que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, hizo caso omiso del Auto Supremo 090 al emitir la Resolución 00003397 de 11 de septiembre de 2014; que resolvió cancelar su renta desde el mes de marzo de 2011, cuando correspondía su pago desde el mes siguiente a la presentación de su trámite, efectuando una mala interpretación del Auto Supremo y la normativa aplicable al caso; con dichos antecedentes presentó recurso de apelación en efecto devolutivo contra la última determinación; sin embargo, la misma fue confirmada por la Comisión de Reclamación, a través de la Resolución 956/14 de 31 de diciembre de 2014, sin recurso ulterior. Denunció a ésta última de lesiva, por cuanto transgredía los arts. 16.I del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que regulan el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social; acusó además la mala aplicación e interpretación de los arts. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
- José Antonio Pedriel Urquiza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- documentos que faltaban
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la justicia ordinaria o administrativa
- CONFIRMAR