SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: i) Con relación a la denuncia de supuesto prevaricato, contra Edgar Molina Aponte en su calidad de Presidente del Tribunal de garantías, presentada por el accionante, refirió que por Auto Supremo el Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el rechazo de la denuncia por parte del Ministerio Público por lo que no existía al momento del planteamiento de la acción de amparo constitucional, ningún proceso pendiente que conforme al art. 20.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), pueda constituirse en una causal de excusa; ii) Conforme a la jurisprudencia ordinaria y constitucional, se ha establecido que en el caso de procesos o denuncias, como la planteada en el presente caso, al tratarse de entidades y no así de personas naturales, el motivo aducido no se constituye en causal de excusa, por lo que se dio paso al análisis de fondo; iii) Tras lo dispuesto por el Auto Supremo 090 que dispuso el pago de la Renta de Vejez del accionante, con reducción de edad en base a los años trabajados, considerando fecha de nacimiento el 13 de junio de 1946 y con carácter retroactivo conforme al art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición en concordancia con el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se tuvo que en el caso concreto dicho pago debió consignarse desde marzo de 2011, mes siguiente a la presentación de sus requisitos; iv) Tanto la Resolución 017188 de 14 de noviembre (no indicó el año), como la 956/14 de 31 de diciembre de 2014, determinaron que el pago debió realizarse a partir de marzo de 2011; v) Del análisis de los antecedentes, en aplicación del ya citado art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se tuvo que el trámite inició el 15 de diciembre de 1999, por lo que el siguiente mes sería enero del 2000; empero, el inicio del pago en la gestión 2000 se encontraba sujeto a que el accionante hubiera cumplido con la presentación de todos los documentos; vi) El art. 471 del señalado Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día y hora de la presentación de los documentos faltantes; vii) Mediante nota de 21 de febrero de 2011, el accionante, presentó o cumplió los requisitos exigidos para el trámite de pago de rentas; y; viii) En consideración a los artículos citados, para el caso concreto no fueron evidentes las vulneraciones denunciadas por lo que no correspondía otorgarse la tutela.