SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
1)
Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 168 a 173 vta., refirió que: 1) La parte accionante se limitó a transcribir una serie de fallos constitucionales, omitiendo precisar cómo se violentó el debido proceso, señalando como único agravio el hecho que no se ingresó a resolver el fondo; tampoco explicó los alcances del art. 76 del CPP, que establece con claridad quién es la víctima en un hecho delictivo; 2) La parte accionante omitió referir que en la Resolución impugnada, luego de realizar una amplia explicación de la calidad jurídica de las víctimas, sus derechos y garantías, se manifestó que el “…contralor departamental…” (sic) no tendría dicha calidad, pues de lo contrario debería intervenir en todos los casos donde el Gobierno Autónomo Departamental y todas las entidades estatales tengan participación en procesos en los que exista daño económico, supliendo la función de la MAE de cada entidad y de la Procuraduría General del Estado; por ende, no se podía resolver el fondo del asunto; 3) Bajo el razonamiento de la Contraloría General del Estado, existiría una flagrante “violación” en todos los procesos de corrupción ventilados a nivel nacional y, en muchos de ellos, con la anuencia de dicha entidad a la que permanentemente se le solicita informes de auditoría; empero, “nunca” se apersona; además, en caso de reconocerle la condición de víctima a la referida entidad estatal, se generaría un caos jurídico provocando nulidades de innumerables procesos donde la referida institución, no asumió tal condición pese a tener conocimiento de la investigación; y, 4) Respecto a la supuesta incongruencia denunciada, la parte accionante no explicó dónde se encuentra tal defecto.
Carlos Luis Torricos Mérida, Vicerrector de la Universidad Privada del Valle S.A., Sub Sede Académica de Sucre, mediante certificación de 2 de junio de 2015, cursante a fs. 208, indicó que: 1) El art. 123 de la CPE, establece la función de la Contraloría General del Estado; por lo que, como guardián de velar los recursos económicos del Estado, su intervención en procesos penales debería ser fundamental, así como constituirse en querellante como víctima, conforme a los arts. 76 y 78 del CPP; y, no solamente ser investigador y recolector de indicios; 2) La Procuraduría General del Estado tiene entre sus atribuciones, promover, defender y precautelar los intereses del Estado, conforme el art. 229 de la CPE; y, 3) Ambas instituciones del Estado, deberían coordinar y promover una normativa de incorporación al ordenamiento sustantivo penal, para también constituirse en víctimas a efectos del resarcimiento de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Art. 213.
- Art. 217.
- Art. 231.
- Artículo 7.- (Representación del Estado).
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR