SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a)

Finalizaron sintetizando que, la Resolución impugnada vía acción de amparo constitucional: a) Se sustentó en una norma derogada, omitiendo el análisis del art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales que faculta a la Contraloría General del Estado a tener legitimación procesal en procesos penales relacionados con daños económicos al Estado; b) No ingresó al fondo de lo cuestionado; y, c) Es arbitraria pues no se ajusta a las previsiones del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a lo alegado por la parte accionante, de la revisión de la Resolución impugnada -OR-001/14- mediante la presente acción tutelar, se evidencia que la Fiscal Departamental demandada resolvió remitir antecedentes al titular de la investigación por no haber podido ingresar al fondo de la causa al no existir objeción al rechazo por parte de la víctima, recordando a ésta que conforme al art. 26 del CPP, puede recurrir al juez cautelar solicitando la conversión de acciones al “rechazarse la querella”; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 305 del citado Código, establece que son las partes del proceso quienes tienen legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo; empero, la víctima no obstante su notificación, no formuló objeción alguna; y, b) Alfredo Lorenzo Villca Cari, Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado -ahora coaccionante- interpuso objeción al rechazo, quien según la Ley Orgánica de la Contraloría General -mediante DL 14933- no cuenta con la facultad de objetar rechazos ni representa a entidades del Estado cuando son víctimas de algún delito; por lo que, no cuenta con la atribución legal de realizar este tipo de peticiones ni representa a la entidad víctima, máxime cuando el art. 76 del CPP, establece quien es la víctima (Conclusión II.6.)

En ese sentido, esta Sala encuentra evidente lo alegado por el accionante; por cuanto, la Resolución citada en el párrafo anterior no consideró ni se pronunció respecto a los alcances del art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y precisamente esta omisión es la que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la parte accionante, no siendo óbice que no se hubiere citado la referida norma en su primer memorial, pues es la propia Constitución Política del Estado, en su art. 108.I, que establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Consiguientemente, la autoridad fiscal demandada tenía el deber de pronunciarse respecto al alcance del art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y en ese entendido, fundamentar su Resolución estableciendo si correspondía o no ingresar a analizar lo planteado por la parte accionante.

Así pues, ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación (Fundamento Jurídico III.1.) detectada ut supra, esta Sala se encuentra impelida de conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad fiscal demandada emita nueva resolución pronunciándose respecto a la omisión antes referida.

Asimismo, corresponde precisar, que bajo el sustento normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que engloba sustancialmente el reconocimiento competencial y funcional de la Procuraduría General del Estado, dicho ente estatal tiene plena facultad y competencia para intervenir en procesos y/o acciones tanto judiciales como administrativas, asumiendo representación jurídica del Estado, como sujeto procesal de pleno de derecho, en circunstancias en las que los intereses del Estado se encuentren comprometidos, en disputa o en controversia, a fin de precautelar los mismos.

En ese orden, conforme a los antecedentes del caso sub judice, y  toda vez que, la víctima en el proceso penal resultaría ser el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cuya representación le corresponde a la MAE  -denunciado en el proceso penal-, trasuntando implícitamente en situaciones fácticas en las que se encontrarían presuntamente comprometidos los intereses del Estado y dado que el demandado -se reitera- es precisamente la MAE de la Institución -víctima-, la Contraloría General del Estado interpuso denuncia en correspondencia a sus facultades de control de las entidades públicas, determinado indicios de responsabilidad penal; sin embargo, corresponde dejar claramente establecido que independientemente de dicha actuación, es evidente que la Contraloría General del Estado en el despliegue de su funciones constitucionalmente reconocidas, advertida como fuere la responsabilidad penal, debe coordinar y asumir las acciones pertinentes a objeto de poner en conocimiento  de la Procuraduría General del Estado, todos aquellos casos que correspondan -entiéndase en los que se encuentren comprometidos intereses del Estado y la MAE sea la parte demandada-, a objeto de unificar la representación y defensa del Estado, debiendo a su vez asumir la Procuraduría General de Estado las acciones pertinentes para el conocimiento del caso como sujeto procesal, en cumplimiento de su rol en el ámbito de su competencia y facultades instituidas por la Norma Suprema.