SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2010, Alfredo Lorenzo Villca Cari, Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado -ahora coaccionante-, presentó denuncia contra Ruben Armando Costas Aguilera, Roly Aguilera Gasser, José Luis Parada Rivero, Mirian Cecilia Limpias Torres y Fernando Soria Galvarro Bort, por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y falsedad ideológica; y, transcurridos los actos investigativos, el 2 de agosto de 2013, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió Resolución de rechazo de denuncia, notificándose a la referida institución con la misma, el 4 de septiembre de igual año.
Añadieron que, la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, al amparo del art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, objetó la Resolución de rechazo de denuncia; por lo que, los antecedentes fueron remitidos ante la Fiscal Departamental demandada, quien emitió la Resolución OR-162/13 de 23 de octubre de 2013; mediante la cual, señaló que en el proceso penal en cuestión, el Gobierno Autónomo de dicho departamento, se constituiría en víctima, y no así, la entidad a la que representa; por ello, tal autoridad del Ministerio Público, dispuso que: “…el fiscal asignado a la causa notifique con la Resolución de rechazo al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL O A QUIEN ASUME LA SUPLENCIA LEGAL DEL GOBERNADOR EN CASO DE AUSENCIA TEMPORAL…” (sic); ante ello, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental se apersonó al proceso, manifestando que no tenía prerrogativa alguna para formular la objeción, pidiendo se proceda conforme a ley.
Posteriormente, el 24 de diciembre de 2013, Alfredo Lorenzo Villca Cari, Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado -ahora coaccionante-, presentó memorial ante la Fiscal de Materia a cargo del aludido proceso, ratificando los extremos expuestos en la objeción antes planteada, y haciendo énfasis en el art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en mérito a ello, nuevamente se remitieron antecedentes ante la Fiscal Departamental demandada, quien emitió la Resolución OR-001/14 de 7 de enero de 2014, en la que señaló que, conforme al Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, el nombrado Gerente Departamental no cuenta con la facultad de objetar rechazos ni representa a entidades del Estado cuando éstas sean víctimas de la comisión de un presunto hecho delictivo; así, determinó remitir antecedentes a la Fiscal de Materia asignada al caso, por no haber ingresado al fondo de la causa.
Respecto a la Resolución citada en el párrafo anterior, sostuvieron que la autoridad fiscal asignada al caso no se pronunció sobre el fondo de la objeción presentada y de forma contradictoria e incongruente, como si estuviese ratificando el rechazo, recordó a la “víctima” que podía solicitar la conversión de acciones, cuando sabía que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), era Rubén Armando Costas Aguilera, quien -en el proceso en cuestión- también tenía la condición de denunciado; y, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental señaló que no tenía prerrogativas para formular objeción; por lo que, no podía constituirse en víctima.
Por otra parte, la aludida Resolución -OR-001/14- desestimó la legitimación procesal de la Contraloría General del Estado en base a una norma derogada -DL 14933-, omitiendo analizar los alcances del art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -cuya vigencia en el nuevo orden constitucional fue ratificada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Disposición Transitoria Décima Segunda- que le otorga a la referida institución, la facultad de demandar y actuar en procesos penales relacionados con daños económicos al Estado; así, más allá que nadie puede alegar ignorancia de la Ley, los alcances del art. 44 del citado cuerpo normativo, fueron puestos a conocimiento de la Fiscal Departamental demandada mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2013; en ese sentido, la referida Resolución carece de motivación legal que la respalde, vulnerando la garantía al debido proceso incumpliendo con los principios de congruencia -al no ser coherente la aplicación normativa con los hechos puestos a consideración-, de seguridad jurídica y de legalidad -vinculados con el debido proceso-, al no respetar la legitimación procesal de la Contraloría General del Estado, conforme el art. 44 de la citada Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Art. 213.
- Art. 217.
- Art. 231.
- Artículo 7.- (Representación del Estado).
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR