SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2015-S1
Fecha: 11-Dic-2015
concedió parcialmente
Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 17/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 503 a 519, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que el Comité Electoral conformado por los demandados con el quórum necesario y en el término de dos días hábiles mediante acta circunstanciada y debidamente fundamentada eleve informe final de las elecciones realizadas en segunda vuelta con el resultado obtenido, declarando en su caso cual es el frente ganador de las justas electorales para Rector y Vicerrector de la UAJMS para las gestiones 2015-2019, dejando sin efecto la Resolución del Comité Electoral 06/15 de 16 de septiembre de 2015, en base a los siguientes fundamentos: a) la SC 105/2003 de 10 de noviembre, señaló: “No obstante lo anterior, este ejercicio se encuentra limitado por la propia constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción a la autonomía, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República” (sic.); por lo que, de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el co-gobierno y la administración de las universidades públicas así como también el accionar de sus autoridades puede ser sometido a los controles constitucionales establecidos para tal efecto; b) A los accionantes no se les privó el derecho a ser elegidos porque se respetó la doble dimensión del derecho al ejercicio a la ciudadanía; c) El derecho al trabajo tampoco fue vulnerado porque los impetrantes de tutela no se encuentran ejerciendo los cargos a los cuales postulan, es decir Rector y Vicerrector de la UAJMS; d) La fundamentación de las resoluciones cuestionadas no es un factor que importe desigualdad en el proceso eleccionario y por ende no constituye un acto de discriminación; e) En la presente acción no puede declararse un ganador o perdedor de las justas electorales de la UAJMS, siendo ese un rol establecido para el Comité Electoral; por lo que, solo se avocó a realizar un control de constitucionalidad velando por el respeto y protección de los derechos y garantías establecidos en la CPE; y, f) Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso se encontró que no existió motivación ni fundamentación en la resolución 06/2015; toda vez que, simplemente se citó y transcribió normas y los resultados obtenidos sin que se expliquen las razones de hecho y derecho que le hayan permitido llegar a esa conclusión al momento de resolver el recurso de impugnación; por lo que, al no atender el pedido de los impetrantes de tutela en su momento se incurrió en la vulneración de este derecho y garantía; dado que, tanto la Resolución 04/15, 05/15 y 06/15 no realizaron una adecuada interpretación del Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Elecciones y la misma Convocatoria de la Universidad; ya que, con relación al voto ponderado aplicable en la segunda vuelta precisamente para determinar que fórmula alcanzó la mayoría simple, independientemente de si se consiguió mayor votación en el estamento estudiantil que el docente o viceversa, “…pues la mayoría simple exigida sólo puede ser alcanzada mediante la sumatoria del voto ponderado alcanzado en docentes, más el voto ponderado alcanzado en estudiantes. Pretender interpretar la norma en sentido contrario es decir que para ser proclamado ganador en segunda vuelta se debe ganar en el estamento docente y en el estamento estudiantil, desnaturalizaría el sentido literal, unitario y sistemático de la norma, desconociendo que para ser ganador en segunda vuelta sólo se precisa ganar por simple mayoría, induciendo de manera ilegal una exigencia que no está prevista legalmente, porque ello derivaría en la exigencia de ganar por mayoría absoluta” (sic.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ambos
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- Fragmento 23
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR