SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2015-S1

Fecha: 11-Dic-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la forma dentro de la demanda de amparo constitucional presentada por Eduardo Cortez Baldiviezo y Simeón Efraín Torrejón Tejerina, ambos en su calidad de accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y a la no discriminación, ahora bien, en primer lugar, si los impetrantes de tutela reclamaron que las resoluciones 04/15, 05/15 y 06/15 no se encontraban debidamente fundamentadas y en el entendido de que se pidió la nulidad de las dos primeras en la demanda, cuando en realidad el Tribunal de garantías anuló la Resolución 06/15 de 16 de septiembre de 2015, en virtud a que los accionantes lo solicitaron en audiencia, debiendo existir de principio ese nexo establecido entre la exposición de los hechos gravosos a sus intereses y el petitorio, y en segundo lugar correspondía adjuntar el memorial de impugnación presentado al Comité Electoral en el cual se observaban las Resoluciones 04/15 y 05/15, adoptando una posición meramente formalista el Tribunal de garantías debió conceder un plazo prudencial para que estas observaciones puedan ser subsanadas y en su defecto declarar la improcedencia de la presente acción; sin embargo, en atención a la naturaleza garantista y protectora de derechos en el nuevo orden constitucional y ante el evidente conflicto social que se vive en la ciudad de Tarija ante la problemática planteada es que se pasa a resolver en el fondo la presente acción constitucional.

De la revisión de los antecedentes y lo expresado por ambas partes tanto frente al Tribunal de garantías como en la audiencia convocada de oficio por este Tribunal se advierte que el punto neurálgico de la controversia se basa en la “interpretación” que se le da al art. 43 del Reglamento Electoral, el cual es concordante con los arts. 12 y 48 de la Convocatoria a Elecciones y el art. 62 del Estatuto Orgánico de la Universidad, mientras los accionantes refieren que el requisito para la segunda vuelta de “ganar en ambos estamentos por simple mayoría” debe entenderse en el sentido de unir o sumar el voto ponderado del estamento docente con el voto ponderado del estamento estudiantil y sacar un porcentaje; por lo que, materializando ese entendimiento obtendrían una diferencia de 1,29% con relación al segundo frente lo que les permitiría ser declarados ganadores de la contienda electoral para los cargos de Rector y Vicerrector en la UAJMS.

En otro sentido se tiene la interpretación asumida por el Comité Electoral de la Universidad que en sus Resoluciones 04/15, 05/15 y 06/15 entendió a ese requisito como la necesidad de ganar en uno y en otro de los estamentos es decir en el estamento estudiantil “Y” en el estamento docente con al menos el 40% de los votos válidos.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que este tribunal ingrese a analizar y menos interpretar lo expresado en las Resoluciones ahora impugnadas; toda vez que, hacerlo sería atribuirse funciones que no le competen y que se deben dilucidar en el marco de la Autonomía Universitaria y el Co–gobierno Docente-Estudiantil, si bien el Tribunal de garantías realiza una interpretación de la norma electoral en controversia y finaliza adoptando y explicando la posición de los impetrantes de tutela y por ende deja sin efecto la Resolución 06/15 de 16 de septiembre de 2015, dicho razonamiento al margen de ser una apreciación correcta o equivocada no se le está permitido en esta instancia; dado que su deber es verificar la vulneración de derechos fundamentales y no así ingresar al análisis como si se tratara de un tribunal de alzada, a menos claro está de que se trate de una vulneración flagrante y grosera que haya dejado a los accionantes en total estado de indefensión, situación que no se evidencia en el presente caso pues la interpretación asumida ya fue plasmada en la Resolución 05/15 que sirve de complementaria a la 04/15.

Resulta pertinente también señalar sin el ánimo de adoptar o de emitir una interpretación que conforme se desprende de la Conclusión II.7. del presente fallo, la problemática fue abordada en Sesión del Honorable Consejo Universitario el 15 de julio de 2013, donde se adoptó la posición asumida por el sector estudiantil para la celebración de la segunda vuelta en la cual se hace referencia justamente a que se debe ganar por simple mayoría en ambos estamentos siendo el porcentaje ponderado igual o  mayor al 40% en divergencia de lo expresado por el sector docente que proponía “ganar con mayoría absoluta con el 40%, sin necesidad que gane en ambos estamentos” entonces querer asumir la posición de que la palabra “ambos” implica ganar realizando ponderación y sumatoria de porcentajes no corresponde al espíritu de la norma que en su origen desde el punto de vista del Representante de la “FUL” fortalecería la democracia y el co-gobierno docente-estudiantil reiterando que no se asumió la posición docente de alcanzar el 40% sin necesidad de ganar en uno y otro estamento.

Por lo que, a la luz de lo precedentemente expuesto, y en consideración a que el Estado Plurinacional de Bolivia adopta la forma de gobierno democrática participativa, representativa y comunitaria, virtudes que deben ser reflejadas en la normativa electoral universitaria, hacen que este Tribunal no considere que las Resoluciones 04/15, 05/15 y 06/15 emitidas por el Comité Electoral de la UAJMS, sean vulneradoras de los derechos de los impetrantes de tutela, entre los que señalaron el derecho al trabajo, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y a la no discriminación; por lo que, no corresponde dejar sin efecto la Resolución 06/15 de 16 de septiembre de 2015, que fue la única revocada por el Tribunal de garantías y en contrapartida corresponde que se siga el procedimiento dispuesto en la normativa universitaria para la celebración de nuevas elecciones en la UAJMS de Tarija.