SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a)

Notificados con el Auto de Vista 227/2013, presentaron recurso de casación, argumentando que: a) El fundamento expuesto en el citado Auto de Vista se basa en el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada, en relación a los aportes de los periodos que no consideraron y que fueron descontados por CIACRUZ, refiriendo al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27453 de 31 de mayo de 2004; y, b) El Tribunal de apelación no consideró los antecedentes documentales que sirvieron de base para la certificación de aportes resuelto por la Comisión de Calificación de Rentas, confirmada por la Comisión de Reclamación, misma que se dejó sin efecto, en tal sentido, la citada norma fue vulnerada en el mencionado Auto de Vista incurriendo en una mala aplicación. Alegaciones que no fueron resueltas por el Tribunal de casación, por lo que de forma errada resolvió declarar infundado el recurso planteado.

En ese entendido, el Tribunal de casación no realizó una cabal y adecuada valoración de las normas en materia de seguridad social ni de la documentación cursante en el expediente de la asegurada, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, y valoración objetiva de la prueba. Siendo colocados por el Auto Supremo en desigualdad jurídica e indefensión; toda vez que, si bien el fundamento empleado versa sobre el art. 14 del DS 27543, no tomó en cuenta que al no figurar la ahora tercera interesada en planillas, no correspondía aplicar dicho artículo, el cual solo se utiliza en los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotizaciones, de donde se tiene que debe cursar la documentación en el expediente al 31 de mayo de 2004 -fecha de publicación del DS 27543-; sin embargo, en el caso, el inicio del trámite fue en abril de 2010.

Los aportes de la ahora tercera interesada corresponden al sector de la banca privada, por lo que no es posible otorgar a la prueba presentada por la misma, la condición de documento supletorio; toda vez que, los estudios matemáticos actuariales se constituyen en los únicos documentos acreditables para certificar aportes al seguro social de largo plazo del sistema de reparto hasta los periodos anteriores de febrero de 1988, dispuesto en la Resolución Administrativa (RA) 1396.06 de 23 de agosto de 2006, concordante con el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 498, al establecer la imposibilidad de aplicar el DS 27543 dentro los periodos observados hasta 1987 y algunos casos hasta 1988, por lo que las autoridades demandadas inobservaron los arts. 24 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, 1 de su Reglamento Parcial concordante con los arts. 48 y 50 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones, disposiciones legales vigentes con relación a los trámites de compensación de cotizaciones, así como de no haberse interpretado el art. 67.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, reclamó que el Auto Supremo no está motivado en normativa vigente, constituyendo un fallo discrecional que afecta al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba, tomando en cuenta periodos no cotizados porque trabajó menos de dieciséis días, los cuales no son certificados por no figurar los estudios matemáticos actuariales de CIACRUZ, tampoco consideró el informe técnico verificador, certificación del área de cuenta individual y del área de certificación y archivos del SENASIR, mismos que son legales hasta que no se demuestre lo contrario.