SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 290/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 166 a 171, denegó la tutela solicitada, sin multa, bajo los siguientes fundamentos: a) La entidad accionante plantea la imposibilidad de aplicación del art. 14 del DS 27543 en los trámites de compensación de cotizaciones, en las que la beneficiaria pertenezca a la banca privada, contemplando como único medio para acreditar aportes, el estudio matemático actuarial y sus estudios complementarios conforme el art. 2 de la RM 498 de 7 de septiembre de 2005; empero, no consideró el art. 1 inc. c) de la RM 498, que abre la posibilidad de aplicar la citada normativa en trámites de compensación de cotizaciones para la banca privada y no solamente en el sistema de reparto, es así que ante la inexistencia de normas que confunden el escenario normativo, debió acudir a los principios rectores del debido proceso y a los inherentes al trabajador como el in dubio pro reo o principio de favorabilidad, procurando aplicar o interpretar la norma conforme la Constitución; b) La SCP 0205/2015-S2 de 25 de febrero, aclara las dudas respecto a la aplicación del art. 14 del DS 27543, por lo que al contrastar el recurso de casación con la Resolución impugnada, refiere que las autoridades demandadas, sentaron bases doctrinales y constitucionales de la seguridad social, derecho a la jubilación, precisando su finalidad, señalando que cubre las necesidades básicas de un adulto mayor, que es un grupo de atención prioritaria; asimismo, concluyeron que el sistema de compensación de cotizaciones se implementó con el fin de no excluir a ningún trabajador del beneficio de la jubilación conforme al art. 63 de la LP, precepto complementado por el art. 27 de la Ley de Reactivación Económica -Ley 2064 de 3 de abril de 2000-; posteriormente, refirió que el proceso de convalidación de aportes es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora, que efectuó aportes al antiguo sistema de pensiones sin exclusión de ninguna naturaleza, a la luz de la nueva concepción de Estado y la aplicación de derechos de acuerdo al art. 109.I de la CPE; y, c) Los criterios esgrimidos en el Auto Supremo impugnado coinciden con el desarrollo jurisprudencial de la SCP 0205/2012-S2, además de otros Autos Supremos congruentes con la línea que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la compensación de cotizaciones y la aplicación del art. 14 del DS "17543", finalmente añadió que las autoridades demandadas no desconocieron la normativa denunciada en la acción tutelar, por lo que, no se lesionaron derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- Banca Privada.-
- D)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba
- la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- CONFIRMAR