SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

ix)

ix)     “…se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación (…) conforme los fundamentos antes expuestos, correspondiendo por tanto dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS) y 15 de Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997” (sic).

  Los argumentos detallados que fueron empleados por las autoridades demandadas para declarar infundado el recurso de casación, dejando subsistente el Auto de Vista 227/2013, dan cuenta que los mismos analizaron el contenido íntegro de los cuestionamientos planteados en el recurso de casación por la entidad accionante, de donde se tiene que sí fueron resueltos de forma clara, motivada y congruente, pues en principio explicaron los alcances de los derechos en el ámbito de la seguridad social; de igual forma, expusieron los razonamientos que utilizaron para declarar infundado el recurso de casación, en ese entendido, señalaron que no se puede desconocer los años de servicio que la asegurada demostró haber prestado y cotizado para su jubilación, de lo contrario se incumplirían principios constitucionales que rigen al sistema de seguridad social, y que tal situación fue advertida por el Tribunal de apelación. Finalmente, indicaron que no se transgredió el art. 14 del DS 27543, ni la RM 550, como se acusó en el recurso de casación, normativa que permite la posibilidad de utilizar los documentos supletorios cuando en los archivos del SENASIR no se tenga constancia de los aportes.

De lo referido, esta jurisdicción no advierte que sea evidente lo reclamado por la entidad accionante; toda vez que, conforme al breve desarrollo de los puntos cuestionados y resueltos en el Auto Supremo -como se mostró ut supra-, dan cuenta que el mismo se traduce en una Resolución motivada y fundamentada, habiendo efectuado la cita normativa y la exposición de hechos, sobre las cuales sustentaron su determinación -consideración de la premisa fáctica y normativa-, evidenciándose del mismo modo una concordancia entre lo reclamado y lo resuelto, por lo que corresponde denegar la tutela por el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.