SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
i)
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 127 a 131, manifestaron que: i) El art. 14 del DS 27543, autoriza considerar determinados documentos ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, instituyendo como norma general que cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como en el caso de la beneficiaria se certificó los aportes con la documentación que cursa en su expediente, por lo cual, consideraron correcta la decisión del Tribunal de apelación, pues desconocer la documentación con la que acreditó su prestación de servicios, implicaba desconocer los años de servicio demostrados, como documentos supletorios, bajo la presunción que se habrían efectuado las cotizaciones al seguro a largo plazo, hasta que se demuestre lo contrario; ii) La interpretación de la entidad accionante con relación a la aplicación del art. 18 del DS 27543 es errónea, restrictiva en el entendido que se desconocería el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, además un desconocimiento injustificado y vulneratorio a derechos fundamentales; iii) El argumento de la entidad accionante vinculado a los arts. 1 y 2 de la RM 550, reconoce y admite que es posible la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual a través de documentos acreditables, previo cumplimiento de procedimientos que rigen al sistema de reparto, resultando contradictorio, pues, de aplicar documentos supletorios se realiza en razón a la inexistencia de planillas de SENASIR, situación que advirtió el Tribunal de alzada en su determinación; en consecuencia, no existe falta de fundamentación, motivación o congruencia, toda vez que los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo hoy impugnado, tienen similar contenido a la SCP 0494/2014 de 25 de febrero; iv) En cuanto a la valoración de la prueba, dichos actuados son internos; por ende, mantienen esa concepción errada de no certificación de los años de servicio de la ahora tercera interesada, pese a que acompañó documentación supletoria contundente, motivo por el que no se constituye en prueba auténtica, la entidad accionante no interpretó la normativa que rige el ámbito de la seguridad social conforme a la Constitución; v) No cumplió con los tres presupuestos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la legalidad ordinaria que solicitó; y, vi) La entidad accionante debe contextualizarse al nuevo modelo de Estado, no solo en resguardar los intereses del Estado, sobre todo efectivizar los derechos de los ciudadanos, obligación de quien resuelva una controversia jurídica o una petición, es así que con su actitud prolongó el tiempo para el reconocimiento de años de servicio reales y probados, con lo que solicitaron se deniegue la tutela y se mantenga incólume el AS 459.
i) “…en materia de seguridad social las normas constitucionales fueron establecidas bajo los principios fundamentales tendientes a precautelar el bienestar de la persona, impuestas por el constituyente como una obligación del Estado de proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias…”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- Banca Privada.-
- D)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba
- la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- CONFIRMAR