SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante memorial de 22 de julio de 2015, presentó informe, cursante de fs. 481 a 499 vta., manifestando que: 1) El 8 de abril de 2014, la Administración Tributaria, mediante cédula notificó a Martha Beatriz Pol Tambo, con la Orden de Verificación 14290200017, comunicando el inicio del proceso de determinación, cuyo alcance comprende la verificación de las transacciones, hechos o elementos específicos vinculados con el crédito fiscal del IVA; 2) El 25 de abril de 2014, Martha Beatriz Pol Tambo, mediante nota presentó, a la Administración Tributaria, la documentación solicitada, excepto las facturas de origen del proveedor, pago de transporte, kárdex de entrada y salida, recepción de la mercadería importada y comprobantes de contables de egresos; 3) El 21 de mayo de 2014, la Administración Tributaria, emitió el informe de actuación por el cual señaló que Martha Beatriz Pol Tambo, no cuenta con respaldos que demuestren la transferencia de dominio de los bienes adquiridos ni los pagos realizados por los proveedores, según formulario catorce de Declaraciones Únicas de Importaciones. La documentación respaldatoria no acredita la transacción con el proveedor por un total de Bs3 837792.- (tres millones ochocientos treinta y siete mil setecientos noventa y dos bolivianos); por lo que se establece un tributo omitido de Bs498 913.- (cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos trece bolivianos), por el IVA correspondiente a los períodos fiscales de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009; así como de marzo de 2010; 4) El 23 de mayo de 2014, la Administración Tributaria, notificó a la ahora accionante con la Vista de Cargo 32-0030-2014, que determina en forma preliminar la deuda tributaria en UFV’s769 140.- equivalente a Bs1 496 338.- que incluye el tributo omitido actualizado perteneciente a los períodos fiscales mencionados; 5) El 24 de junio de 2014, la contribuyente -ahora accionante- presentó pruebas y descargos a la Vista de Cargo respectivo, indicando que se confunden conceptos de importación y compra local; se aplicó normativa inexistente y no vigente en los períodos fiscales sujetos a verificación; se pone en duda a la ANB, y por último, solicitó la prescripción de los períodos fiscalizados; 6) El 30 de junio, la Administración Tributaria, notificó a Martha Beatriz Pol Tambo con la Resolución Determinativa 17-0281-2014, que declara la inexistencia del tributo omitido, al no existir diferencia entre el crédito fiscal del IVA, en los períodos fiscales de junio, agosto y diciembre de 2009; y de enero y febrero de 2010. Asimismo, determinó sobre la base de ciertas obligaciones impositivas del sujeto pasivo por el IVA respecto a los períodos fiscales de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009; y de marzo de 2010, una deuda tributaria que asciende a Bs1 519 687.- equivalente a UFV’s776 512.-, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción del 100% por la conducta calificada como omisión de pago; 7) La contribuyente -ahora accionante- presentó alegatos al recurso jerárquico, manifestando que su planteamiento carece de fundamentos legales, utiliza criterios subjetivos y confusos que pretenden desvirtuar lo correctamente establecido en el Recurso de alzada; 8) En cuanto a la forma de la acción de amparo constitucional, la accionante expresa agravios imprecisos, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de este mecanismo constitucional; no efectúo una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados; 9) Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe tomar en cuenta que la actividad interpretativa que corresponde a la Autoridad de Impugnación Tributaria como instancia especializada en materia tributaria no puede ser revisado por la justicia constitucional; 10) Cuando se vulneran los derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, corresponde recurrir al proceso contencioso administrativo y no así al tribunal de garantías; 11) Quien considera lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada debía interponer de manera fundamentada su agravio; si no lo hizo opera el principio de convalidación; 12) Por principio de congruencia que rige en la justicia tributaria, al no ser reclamados e impugnados los supuestos agravios,en el recurso jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por la ahora accionante; y, 13) Las lesiones denunciadas en relación al debido proceso en su vertiente de motivación en las resoluciones, aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la ley, son inexistentes; y no se puede fundar agravios en su propia negligencia e incumplimiento de los deberes establecidos por ley.