SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.1.

Constitucionalmente, el Estado Plurinacional, asume y promueve los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico que sustenta el país está compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Ambos elementos, en concreto, sustentan la vigencia y pleno ejercicio del sistema de los derechos constitucionales.

En esa perspectiva, de conformidad al art. 13.I en relación al 109.I de la CPE, los derechos fundamentales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos a favor de todas las personas y pueblos, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativos y de particulares. En el país, normativamente, el paradigma del Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural entendida como forma de convivencia social y política sustenta la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre este último tema, en la doctrina jurídica, se sostiene que: “…sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). Según el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” Este deber constitucional, jurisdiccionalmente, y en concreto, es ejercido por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley.

De esa forma, emergen las funciones de los derechos fundamentales, en sentido formal y material. Respecto a la primera, está relacionada con la normatividad constitucional compuesto por principios, valores y reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida, de los posibles actos vulneratorios. En relación a la segunda, según el art. 109 de la CPE, los derechos constitucionales son directamente aplicables y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos de la Constitución Política del Estado. En suma, el avance del proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional, orientados de acuerdo a las funciones y fines constitucionales, depende de la efectiva garantía que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a aquellas y aquellos solicitantes legítimos.

Uno de los mecanismos tutelares, según el art. 128 de la CPE, es: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” En el ámbito procesal, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.” En esta dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias…”.