SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
Fragmento 6
La Gerencia GRACO La Paz del SIN a través de su representante legal, por memorial de 21 de julio de 2015, cursante de fs. 558 a 564 vta., señaló que: i) El 25 de junio de 2014, se emitió la Resolución Determinativa 17-0281-2014, estableciendo una deuda tributaria de Bs1 519 687.- por concepto de tributo omitido, intereses, sanción y omisión de pago; ii) El 21 de julio de 2014, Martha Beatriz Pol Tambo interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa referida, cuya resolución dispuso revocar totalmente el acto administrativo impugnado; iii) El 4 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada respectiva, cuya resolución dispuso revocar totalmente a este acto y mantener subsistente y firme la Resolución Determinativa; iv) La accionante no cumplió con los requisitos exigidos por los precedentes constitucionales para acudir a la instancia constitucional, lo cual impidió a sus autoridades ingresar a verificar si efectivamente existió vulneración de derechos o garantías denunciados; v) La Resolución del Recurso Jerárquico no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, porque resolvió todos los puntos presentados por la Administración Tributaria. No se identificó que normativa no se aplicó objetivamente; vi) Como efecto de la Resolución Jerárquica, la contribuyente -ahora accionante- se acogió a la facilidad de pago, solicitando efectuar la deuda tributaria establecida, en treinta y cuatro cuotas mensuales; petición que fue aceptada por la Administración Tributaria; y, vii) La accionante no logró identificar con claridad las supuestas vulneraciones a derechos o garantías incurridas por la Autoridad demandada y en forma innecesaria incrementó las transgresiones reiterando argumentos; lo que pretende es cuestionar aspectos que no fueron resueltos por la AGIT, hecho que no puede ser considerado como vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, con relación a la aplicación objetiva de la ley procesal, a la valoración razonable de la prueba, a la irretroactividad de la ley y el derecho a la igualdad de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»
- Fragmento 13
- III.2.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR