SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1736/2014, al revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0715/2014 y mantener subsistente y firme lo establecido por la Resolución Determinativa 17-0281-2014; vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, con relación a la aplicación objetiva de la ley, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la petición, a la igualdad y a la garantía de irretroactividad de la ley, mediante la aplicación incorrecta de la ley sustantiva y procesal en la determinación del crédito fiscal, afectando de esta manera sus intereses legítimos.
En el presente caso, no es posible ingresar al fondo del asunto, en primer término, porque a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales ordinarios o administrativos, en caso contrario implicaría invadir el ámbito de otras jurisdicciones; en segundo lugar, se operó los actos consentidos en relación a la firma de la declaración jurada, mediante la aceptación de la forma de imputación de los pagos establecidos por la Administración Tributaria respectiva, por parte de la accionante.
En relación al primer punto, respecto a la primera transgresión denunciada, la Resolución del Recurso Jerárquico cuestionada habría vulnerado el derecho al debido proceso en relación a la aplicación objetiva de la ley, por no otorgar a la contribuyente -hoy accionante- su derecho al crédito fiscal, y contrariamente al ordenamiento jurídico, el SIN sobrepasó sus facultades, al verificar compras en el extranjero, formas de pago, cumplimiento de labores de la ANB, destino de los bienes, kardex de inventarios y otros. Sobre lo que manifestó la accionante en sentido que no se aplicó objetivamente la ley, por lo que provocó excesos en el ejercicio de la competencia territorial respecto a la verificación de compras en el extranjero, y permitiendo de esta manera al SIN, sobrepasar sus facultades; se deduce que la accionante cuestiona la incorrecta aplicación de la ley, poniendo en duda el ejercicio de las competencias administrativas vinculadas a la materia tributaria en relación al correcto cálculo del crédito fiscal en favor de la accionante. No es posible ingresar y atender esta pretensión de la accionante, ya que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar denuncias vinculadas a la incorrecta interpretación de ley o indebida aplicación del derecho; pues dicha acción de defensa no es un medio destinado a la revisión de los procesos judiciales o administrativos, sino a la tutela de los derechos fundamentales subjetivos denunciados por su titular.
Respecto a la segunda transgresión invocada en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico en cuestión, no se habría pronunciado ni valorado sobre los argumentos de defensa de la ahora accionante respecto a los descargos a la Vista de Cargo, tampoco en relación a lo expuesto en el planteamiento del recurso de alzada y en los alegatos presentados en la tramitación del recurso jerárquico; dicha situación, según la accionante vulneran el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la petición. Sobre este punto, cuando la accionante denuncia la omisión de pronunciarse sobre los temas referidos, y principalmente, a la falta de su valoración vinculando con la normativa tributaria, incluso con la congruencia, está relacionado con el tema de inexistencia de la valoración probatoria; al respecto, la acción de amparo constitucional no puede activarse para la revisión de aspectos inherentes a la valoración de pruebas que correspondan a las autoridades administrativas respectivas; es decir, en el presente caso, no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a una revaloración de las pruebas realizadas por las autoridades administrativas ahora demandadas; en este sentido, una acción de defensa instituido como una garantía constitucional, no es subsidiaria ni supletoria a la actividad de otras instancias jurisdiccionales, sean ordinarias o administrativas.
Respecto el resto de los puntos denunciados, relacionados con la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la accionante manifestó que en la Resolución del Recurso Jerárquico observada, se incumplió el deber de pronunciarse de oficio sobre aspectos de orden público, por lo que no se aplicó normativa jurídica pertinente, la comunicación sobre la verificación del crédito fiscal no fue clara porque no se especificó si era externa o interna, se permitió la aplicación retroactiva de ley, sin establecer su contenido, ocasionando, perjuicio a sus intereses con la determinación del crédito fiscal en su contra, y se denunció que la Resolución de la autoridad hoy demandada, es parcializada y vulnera el derecho a la igualdad entre las partes. Al respecto, de tales extremos, se infiere que en lo fundamental, se denuncia la incorrecta aplicación de ley sobre la verificación y determinación indebida del crédito fiscal; aspectos que no pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se reitera que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar la incorrecta aplicación de leyes, misma que corresponden a las autoridades judiciales o administrativas cuando conozcan y resuelvan controversias interpuestas en el marco del procedimiento respectivo.
En el presente caso, de conformidad al art. 53.3 del CPCo, se evidencia que concurren los actos consentidos por parte del ahora accionante; situación que determina la imposibilidad de ingresar al fondo del asunto. Así, de la documentación de fs. 538, consistente en el formulario 8000 V-1, se establece que Martha Beatriz Pol Tambo, -ahora accionante- firmó la declaración jurada, aceptando la forma de imputación de los pagos determinados por la Administración Tributaria respectiva, en el menor monto de la deuda determinada. Al acogerse a dicho plan de pagos se operó el acto consentido, que no fue desvirtuado por la accionante.
Sobre la base de los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada, se establece que, no corresponde ingresar al fondo de la presenta acción de amparo constitucional, porque los derechos vulnerados que fueron denunciados respecto a los hechos expuestos están relacionados con la pretensión de revisión de la incorrecta aplicación de ley y valoración probatoria, ya efectuada por las instancias administrativas, además, que se operó el acto consentido por parte de la accionante; en tal sentido, corresponder denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»
- Fragmento 13
- III.2.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR