SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
a)
Considerando que esa Resolución fue un acto administrativo que vulneró la legalidad y sus intereses, impugnó la misma, a través del Recurso de Alzada, presentada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), con los siguientes argumentos: a) Solicitud de prescripción de las facultades del SIN para determinar la deuda tributaria, por transcurrir más de cuatro años hasta la emisión de la Resolución Determinativa, de acuerdo al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); b) De la Resolución Normativa de Directorio 10-0005-13 y el art. 68.3 del citado Código, se establece la vulneración al derecho a ser informado, ya que desde el inicio de su verificación impositiva y su alcance; no se informó de forma precisa; es decir, no se aclaró si era externa o interna, puesto que para ello se aplican diferentes procedimientos; c) En la verificación interna no se requiere presentar mayor documentación porque se basa en la información de la base de datos de SIN y se efectúa una revisión puntual; en cambio en la verificación externa, al ser más amplio, la revisión exige presentar mayor documentación; la primera, radica en el Departamento de Fiscalización, y la segunda, en el Departamento Jurídico, ambos de la Administración Tributaria correspondiente. En ese entendido una información errada, afecta el derecho a la defensa y al debido proceso; d) La vulneración al principio de congruencia se materializó al inicio de la verificación sobre el crédito fiscal; en consecuencia, no se aplicó la depuración; sin embargo, se pretendió cobrar el IVA; situación que resulta “ultra petita”; e) Se aplicó el principio contable de realización cuando correspondía el de contable devengado; no se pronunció sobre los descargos presentados a la Vista de Cargo; por lo que, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y no valoró objetivamente la prueba; vulnerándose de esta manera esta última garantía jurisdiccional; f) El SIN se alejó del art. 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, al verificar compras y ventas, lo que correspondía solamente efectuar sobre pólizas de importación y recibos únicos de pago; por lo que se lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso; g) Se violó la irretroactividad de la ley, al exigirse documentación de respaldo del crédito fiscal, que en la gestión verificada, aún no era obligatoria tampoco regulada; y, h) Como la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), ya estableció la importación legal de los bienes y emitió la documentación correspondiente; ya no puede cuestionarse los actos del SIN respecto al crédito fiscal.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0715/2014, determinó revocar totalmente la Resolución Determinativa 17-0281-2014. Ante esta situación, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, presentó el recurso jerárquico ante las instancias respectivas, el mismo que a través de la Resolución AGIT-RJ 1736/2014 de 29 de diciembre, dispuso revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada mencionada. Contra este acto administrativo, la contribuyente activó la acción de amparo constitucional, denunciando diez transgresiones: Primero, la autoridad accionada al no otorgarle su derecho al crédito fiscal por el simple hecho de realizar la importación; y en concreto, permitir al SIN sobrepasar en el ejercicio de sus facultades, en la verificación de compras en el extranjero, la forma de pago, cumplimiento de labores de Aduana Nacional, destino de bienes, kardex de inventarios, etc., no concedió un proceso justo y equitativo, en el que el derecho al crédito fiscal se acomode a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables; vulnerándose, en consecuencia, el debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley; segundo, la Resolución Jerárquica cuestionada señaló que sólo se atendería los argumentos expuestos en el memorial del recurso jerárquico presentado por el SIN; por lo que, no valoró y pronunció sobre sus fundamentos de defensa, en relación a los descargos a la Vista de Cargo correspondiente; expuestos en el recurso de alzada planteado, así como en los alegatos presentados dentro del referido recurso jerárquico; tercero, los argumentos expuestos dentro de la impugnación interpuesta por el SIN contenía aspectos de orden público relacionados con los derechos y garantías constitucionales; al respecto, la autoridad demandada incumplió su deber de pronunciarse; cuarto, con relación a la orden de verificación no fue puesta a su conocimiento, si era interna o externa tampoco sobre su verdadero alcance; situación que no permitió ejercer adecuadamente el derecho a la defensa; quinto, al confirmarse la deuda tributaria establecida por el SIN, en la Resolución Jerárquica, basándose en aspectos y determinaciones que se encuentran fuera del alcance de la verificación, se violó el derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley procesal y derecho a la defensa en su dimensión de observancia de los requisitos de cada instancia procesal y el de petición; sexto, al basarse la Resolución del Recurso Jerárquico en la admisión y valoración de prueba de la Administración Tributaria obtenida sin facultades legales ni competencia, se infringió el derecho al debido proceso de la contribuyente; séptimo, no se consideró la documentación presentada para respaldar el crédito fiscal a las pólizas de importación presentados en calidad de prueba; al apartarse de este medio se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración razonable de la prueba en desmedro de la contribuyente; octavo, al exigirle el respaldo al crédito fiscal, la presentación de facturas de compra, medios bancarios de pago de 2009 y 2010; cuando para la compras en el mercado local recién se instituyó esa obligación en la gestión de 2011; vulneró el principio de irretroactividad; noveno, la Resolución del Recurso Jerárquico es parcializada y favorece ilegítimamente al SIN, vulnerando de esta manera, el debido proceso en su vertiente a la igualdad procesal entre las partes y a un juicio justo y el derecho a la igualdad como derecho independiente; y, décimo, al pronunciarse sobre la petición de prescripción se violó el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»
- Fragmento 13
- III.2.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR