SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 617 a 618 vta., denegó la acción de amparo constitucional, sobre los siguientes fundamentos: a) En el presente caso de autos se tiene que, con referencia a la notificación con la Orden de Verificación que se hizo, a la accionante, no tuviese una especificación en cuanto a que si ésta se trataría de una verificación externa o interna. Se hizo referencia a la “SCP 0437/2015”, aludiendo que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así, la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que estableció que acción de tutelar: ”… no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (sic). Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de garantías dilucidar este aspecto, puesto que de la lectura propia de la acción de defensa, se evidencia que la misma accionante manifiesta que presentó dentro de los plazos legales abundante prueba contundente de descargo; b) Si tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas, entonces, no se vulneró derechos, manifiesta haber efectuado sus descargos correspondientes; el hecho de que no haya sido valorada adecuadamente, no es atribución del Tribunal de garantías; c) Manifiesta que en la Resolución del Recurso de Alzada no se pronunció sobre la prescripción, señalando, además, en audiencia que tampoco lo hicieron en la Resolución del Recurso Jerárquico; sin embargo, este mecanismo jurídico, no fue presentado por la accionante, por tanto, la violación al derecho a la petición que se alegó no es evidente; d) La accionante, se habría acogido a un plan de pagos, como consecuencia de la Resolución Jerárquica respectiva; situación que conlleva hacia los actos consentidos; y, e) El Tribunal de garantías no evidencia vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales señalados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»
- Fragmento 13
- III.2.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR