SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

i)

Hugo Baldiviezo Cardozo, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia refirió que: i) Se aperturó el proceso el 4 de junio de 2011 contra el hoy accionante, por infringir el art. 12.20 y 21 de la LRDPB, por conducir en estado de ebriedad y agredir a un miembro de la institución en servicio; en tal sentido, en audiencia de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Disciplinario Permanente de La Paz dictó la RA 103/11, valorando las pruebas en mérito al art. 93 de la LRDPB, sancionó al accionante con el retiro temporal de diez meses de la institución policial, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, siendo notificadas en audiencia todas las partes; ii) El 22 de julio de 2012, las oficinas del Comando de la Policía fueron tomadas por sujetos no identificados, logrando quemar documentación y mobiliario entre otros, razón por la cual se dictó la instructiva 003/2012 de 3 de julio, suspendiendo los plazos procesales mientras se asegure las instalaciones policiales, y en ese lapso ninguno de los procesados hizo seguimiento a sus casos y es así que por instructiva 002/2014 de 15 de abril -de reposición de obrados-, se dejó sin efecto la anterior Resolución dando continuidad a todos los procesos que se encontraban en trámite, notificando al ahora accionante con el mismo y con la RA 103/11 que fue objeto de apelación dictándose Resolución 034/2015, por la cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana confirmó la sanción; iii) Respecto a la falta de respuesta al memorial presentado contra la referida Resolución, se hace notar que los Tribunales Disciplinarios tanto Departamental como Superior se encontraban con varias acefalías, y de acuerdo al art. 59 de la LRDPB, las Resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior son definitivas e inapelables en el ámbito administrativo sin perjuicio de los recursos previstos en la Ley Fundamental, por eso la última Resolución -034/2015- fue derivada al Comando General para que sea ejecutoriada; y, iv) Con relación a los plazos procesales supuestamente incumplidos, el art. 53.I de la referida Ley dispone que el termino para ejercer la sanción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta, en el presente caso desde la fecha de la lectura de la RA 103/11 a la suspensión de plazos procesales transcurrieron siete meses y veinte días, y desde la reactivación de los términos procesales hasta la notificación con esta Resolución son nueve meses y veintiún días, haciendo un total de diecisiete meses y once días, por lo que la facultad que tiene el Tribunal Disciplinario de sancionar no habría prescrito.

Eddy Emilio Espinoza Salazar, ex Presidente; Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario; Octavio José Murillo López, ex Vocal; René Huampo Guarachi, ex Vocal en suplencia legal; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Freddy Juan Betancourt Ticona, Ubaldo Espino Mamani todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Miguel Narvaez Baldiviezo, Presidente; Félix Molina Oblitas, ex Presidente; Luis Fernando Cardozo Ramírez, ex Secretario; Roberto Guardia Medrano, Haroldina Eduvijes Henoa Luna, ex Vocales y Demetrio Jorge Nina Álvarez, David Walter Tarqui Chuquimia, Max Moreno Valdivia y Ruth Apaza Quispe, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 49 a 51 vta.

i)     Se lo notificó con la RA 103/11 de 13 de octubre de 20111 el 6 de febrero de 2015; es decir, alrededor de cuarenta meses después de su emisión, transgrediendo sus derechos a la defensa y a la doble instancia entre otros, incumpliendo los plazos procesales previstos en los arts. 31, 49, 91 y 96 de la LRDPB, deviniendo así la prescripción de la facultad para ejercer la acción disciplinaria conforme señala el art. 53.I de la misma Ley que dispone dos años de cometida la falta grave; y,