SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley,

En relación a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana por haberse emitido -según el accionante- la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, fuera del plazo de diez días previsto por art. 98 de la LRDPB, se torna necesario referir que la pérdida de competencia por la emisión extemporánea de una resolución jerárquica debe estar explícitamente consignada en la norma legal; en este sentido, la SCP 0452/2015-S3 de 7 de mayo, que citó a la SC 1451/2004-R de 8 de septiembre, que a su vez esta refiere al AC 014/2003-CA de 10 de enero, estableció: “‘…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad…’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). En el caso presente, de la revisión de la normativa legal específica que regula la tramitación de la Resolución de apelación, no prevé específicamente la pérdida de competencia de la autoridad por no dictar la resolución dentro de plazo; por ende, no se puede dejar sin efecto la Resolución 034/2015, por los motivos precedentemente expuestos, correspondiendo denegarla.

Respecto, a la denuncia de falta de pronunciamiento a su memorial de impugnación de 9 de abril de 2015 contra la Resolución 034/2015, si bien se advierte una falta de respuesta -que a decir del accionante está vinculado con su derecho de petición-; sin embargo, al tratarse de un recurso de impugnación, la misma carece de eficacia por cuanto contra las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Superior no se admite recurso ulterior, como indica el art. 59 de la LRDPB; consecuentemente, en caso que este Tribunal pudiera disponer su respuesta, la misma carecería de relevancia por cuanto no cambiará ni afectará a las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas.

Respecto, a los demás derechos denunciados: la salud, el trabajo, salario justo y el trato igualitario en el marco de la seguridad jurídica, el accionante no explicó la manera cómo habrían sido lesionados, limitándose únicamente a citar los artículos de la Norma Suprema; es decir, no explicó de qué forma las autoridades ahora demandadas a través de sus actuados procesales habrían lesionado los mismos; aspecto que impide que este Tribunal pueda examinarlos, así lo determinó la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0325/2011-R de 1 de abril, citada por la SCP 0519/2015-S3 de 26 de mayo, al señalar que: “…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías…”. Concluyéndose así que debe denegarse la tutela en sentido que la parte accionante no expuso, cómo la determinación asumida por las autoridades demandadas habría lesionado su derecho a la salud, al trabajo y un salario justo, así como el trato igualitario vinculado a la seguridad jurídica.