SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 457 a 459 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que el accionante no agotó las instancias de reclamo existentes en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, puesto que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución disciplinaria que dispone la baja definitiva del mismo, no existiendo constancia a la fecha de que dicho recurso haya sido resuelto por el Vice Rectorado de la UNIPOL; y pretende que tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional se pronuncien paralelamente con referencia a la misma problemática dado que utilizó los mismos fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no procede la presente acción conforme establece el art. 54 del CPCo; y, ii) El art. 88 del referido Reglamento, establece que el recurso jerárquico faculta a la autoridad competente para que de oficio o a petición de parte resuelva suspender la ejecución cuando concurran dos circunstancias: Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y que se aprecie objetivamente la existencia de algún vicio de nulidad trascedente. En el recurso jerárquico planteado, el accionante solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia por el perjuicio irreparable que le ocasionaría frente a los vicios de nulidades existentes en el desarrollo del proceso sumario, consiguientemente, dicha petición también se encuentra pendiente de resolución por parte del Vice Rectorado de la UNIPOL, por cuanto tampoco acompañó prueba que demuestre que dicha petición haya sido resuelta para hacer viable la excepcionalidad prevista por el art. 54.II del CPCo; en consecuencia al no haberse demostrado el agotamiento de las vías, no se pudo ingresar al análisis de fondo por evidente incumplimiento de subsidiariedad.