SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que acompañan el presente caso, se tiene que el accionante fue sometido a un proceso sumario interno conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, con cuyo Auto inicial de 6 de mayo de 2015, fue notificado en la misma fecha (así se constata en la diligencia aparejada a fs. 3 vta.), consecuentemente el hoy accionante el 20 del mismo mes y año, presentó incidente por actividad procesal defectuosa, argumentando vulneración de su derecho al juez natural, en razón que el proceso fue instaurado de oficio por el Subdirector de la ESBAPOL y al mismo tiempo fue constituido como Presidente de la Comisión Disciplinaria, sin notificarle la nueva conformación de la Comisión ni con los actuados que dieron lugar a la apertura del proceso y prohibición de declarar contra sí mismo, posteriormente el accionante, alegando la falta de respuesta a la excepción planteada, interpuso recurso de queja el 2 de junio de igual año.
El incidente formulado fue absuelto de manera escrita por Resolución de “fs. 132 a 134” emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario y notificada en sala de audiencia de 3 de junio del mismo año y verbalmente en la misma audiencia, rechazando la misma fundamentando que en aplicación supletoria el art. 52 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) y por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente pueden plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada que serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata, cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite; y, en relación al recurso de queja se dispuso la remisión al superior sin suspender el juicio; cabe referir también, que de la lectura del acta de audiencia el accionante formuló apelación contra el rechazo a su incidente el mismo que fue desestimado. Finalmente, se emitió la Resolución 01/2015 de 3 de junio, disponiendo la baja definitiva de la institución, notificado con el mismo, planteó recurso jerárquico contra dicha determinación.
Ahora bien, de la problemática planteada, se debe revisar los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta tanto el recurso jerárquico planteado contra la Resolución Sancionatoria 01/2015 de 3 de junio como el recurso de queja y la apelación planteada en audiencia; de donde se infiere, que en el presente caso corresponde aplicar la subregla 2.b) de la SC 1337/2003 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dado que la acción de amparo constitucional no procede cuando con anterioridad se activaron otros medios o recursos legales que se encuentren pendientes de su tramitación y que el mismo pueda revocar el acto administrativo ahora denunciado; y en el presente, como se expuso ut supra, el accionante interpuso recurso jerárquico el 10 de junio de 2015 (Conclusión II.5.) contra la Resolución Sancionatoria 01/2015, pronunciada por los ahora demandados y en la misma fecha activó la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar; es decir, no aguardó el plazo de diez días para la emisión de la Resolución que resuelva el referido recurso conforme dispone el art. 85 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 449). De ahí, que exista la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ahora se pida -en la presente demanda tutelar- que la justicia constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia “mientras se tramite y resuelva el recurso jerárquico” (sic), situación que es reconocida por el propio accionante.
De igual manera, se tiene que de la lectura del recurso de queja, el hoy accionante centra sus fundamentos en los mismos alegatos que en su memorial de incidente por actividad procesal defectuosa (haciendo extensiva también a la apelación presentada en audiencia y que fue rechazada en el mismo acto); vale decir, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, por las supuestas omisiones e irregularidades cometidas en la tramitación del proceso seguido en su contra, impugnaciones que fueron resueltas en Audiencia de 3 de junio de 2015, y de la lectura de la Resolución sancionatoria 01/2015 se extrae que el recurso de queja fue remitido ante el superior jerárquico sin suspender el juicio conforme disponen los arts. 78 y 82 del referido Reglamento (fs. 153 vta.); de donde se infiere que estas determinaciones también se encuentran pendientes de Resolución, haciendo inviable la solicitud de tutela por estar comprendido en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente
- Excepcionalmente,
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- CONFIRMAR