SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Decisión -cuyo contenido es de difícil lectura por su mala redacción-, sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, formulada la demanda coactiva civil contra la hoy accionante, emitió el proveído de 14 de febrero de 2014, ordenando su subsanación; siendo esa la base central de la demanda tutelar de la impetrante de tutela, por cuanto, el coactivante, Richard Jiménez Vega, presentó posteriormente, memorial de modificación y “aplicación” de la demanda contra la hija de la hoy accionante, quien era propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria; error que pese a ser subsanado de oficio por el demandante, no se efectúo la modificación sustancial, “vale el término que realizaba el juez bajo que parámetro y queda un error garrafal”, incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 327 del CPC, al no señalarse el domicilio de la “demanda”, cuestión que debió ser observada por la autoridad judicial al tratarse de una demanda defectuosa; 2) La Sentencia 40/14 de 2 de abril de 2014, fue dictada sin observar los requisitos formales precitados, “dejando un cabo suelto de una inobservancia que el Juez ad-quo, debería hacer cumplir y que era requisito y condición sino cuando es primaria de pasar a la sentencia, ya que por naturaleza es de puro derecho la situación de un proceso coactivo, como el de ejecutivo también y lo que una vez generado la sentencia, es notificado y se dicta las medidas precautorias de rigor” (sic); 3) La impetrante de tutela formuló excepciones que fueron rechazadas; cuya decisión fue sujeta a recurso de apelación; empero, se reitera, el Juez a quo, incurrió en error, al incumplir el art. 1316 del Ccom, que establece que en los contratos de apertura de crédito, podrá convenirse que la determinación del saldo del crédito por el Banco, al día del vencimiento, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes y a ello quedarán sometidos el deudor y los avalistas; teniendo el contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta, fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo; 4) De acuerdo a lo expuesto, el Juez a quo, incurrió en la omisión descrita, de no exigir la presentación de la liquidación que fue intimada anteriormente por un propio proveído suyo; determinación que, fue reiterada y confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 5) Los Vocales codemandados, no consideraron que, al tenor del art. 1328 del CC, la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia ni extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones mínimas, cuantía determinada por la Ley del Órgano Judicial y tampoco contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se “alegue haberse dicho antes, a tiempo después que se otorga”; cuestión que la Sala Civil Segunda, consideró después de la Sentencia y ya resueltos “los incidentes”, como si se trataría de un proceso de conocimiento, obviando la naturaleza intrínseca de los títulos, “tiene que ser estar con la liquidación se revisó en el cuaderno que hace mención el tercer interesado hoy en audiencia, se pudo computar que no pasaría de 40.000 dólares los recibos, que recibió de don Richard Jiménez Vega, la hoy accionante Sra. Exaltación Gonzales Busto, no es permisible la declaración testifical, siendo que los recibos debió ser abonado a la observación de la liquidación, eso es lo que exige la norma imperativa abonar la liquidación, para evidencia los 100.000 dólares que se ha pagado a la destinataria del crédito, para decir que tiene la fuerza líquida y suma exigible de lo que se plantea, entonces al omitir eso y no dar cumplimiento como podía el juzgador decir que ya tenía la suma líquida de exigible si es lo que quería es ver que prueba el habría presentado para que habra su competencia y hay ya estaba permitida a la cautivada presentar sus excepciones, mediante prueba documental, pero la aparición de un testigo después si ya la sentencia estaba dictada” (sic.); siendo esa la vulneración constatada por el Tribunal de garantías, en relación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la propia inobservancia del Juez de instancia, a cumplir su determinación contenida en el decreto de 14 de febrero de 2014; habiendo dado por válida los demandados, dicha declaración testifical, cuando la misma violentaba el principio de legalidad instituido en las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en el tema de las pruebas; 6) No consta restricción alguna del derecho a la propiedad privada, porque, la garantía se ofreció en forma voluntaria, estando la misma para amparar la acreencia del ahora tercero interesado y coactivante en el proceso; y, 7) Corresponde conceder la tutela impetrada parcialmente, siendo claro que, no se respetó el principio de congruencia y pertinencia en la apelación, respecto a los cuatro puntos descritos como agravios en alzada; aclarando que, el Tribunal de garantías no ingresa a aspectos de hecho con los respectivos recibos, pero “reconoce que hay recibos parciales pero la exigencia debe ser el Juez ‘Ad-Quo’, de verificar toda la liquidación que considere necesario para que tenga fuerza ejecutiva, se adelantó es profesamente el juez” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo