SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

1)

Decisión -cuyo contenido es de difícil lectura por su mala redacción-, sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, formulada la demanda coactiva civil contra la hoy accionante, emitió el proveído de 14 de febrero de 2014, ordenando su subsanación; siendo esa la base central de la demanda tutelar de la impetrante de tutela, por cuanto, el coactivante, Richard Jiménez Vega, presentó posteriormente, memorial de modificación y “aplicación” de la demanda contra la hija de la hoy accionante, quien era propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria; error que pese a ser subsanado de oficio por el demandante, no se efectúo la modificación sustancial, “vale el término que realizaba el juez bajo que parámetro y queda un error garrafal”, incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 327 del CPC, al no señalarse el domicilio de la “demanda”, cuestión que debió ser observada por la autoridad judicial al tratarse de una demanda defectuosa; 2) La Sentencia 40/14 de 2 de abril de 2014, fue dictada sin observar los requisitos formales precitados, “dejando un cabo suelto de una inobservancia que el Juez ad-quo, debería hacer cumplir y que era requisito y condición sino cuando es primaria de pasar a la sentencia, ya que por naturaleza es de puro derecho la situación de un proceso coactivo, como el de ejecutivo también y lo que una vez generado la sentencia, es notificado y se dicta las medidas precautorias de rigor” (sic); 3) La impetrante de tutela formuló excepciones que fueron rechazadas; cuya decisión fue sujeta a recurso de apelación; empero, se reitera, el Juez a quo, incurrió en error, al incumplir el art. 1316 del Ccom, que establece que en los contratos de apertura de crédito, podrá convenirse que la determinación del saldo del crédito por el Banco, al día del vencimiento, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes y a ello quedarán sometidos el deudor y los avalistas; teniendo el contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta, fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo; 4) De acuerdo a lo expuesto, el Juez a quo, incurrió en la omisión descrita, de no exigir la presentación de la liquidación que fue intimada anteriormente por un propio proveído suyo; determinación que, fue reiterada y confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 5) Los Vocales codemandados, no consideraron que, al tenor del art. 1328 del CC, la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia ni extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones mínimas, cuantía determinada por la Ley del Órgano Judicial y tampoco contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se “alegue haberse dicho antes, a tiempo después que se otorga”; cuestión que la Sala Civil Segunda, consideró después de la Sentencia y ya resueltos “los incidentes”, como si se trataría de un proceso de conocimiento, obviando la naturaleza intrínseca de los títulos, “tiene que ser estar con la liquidación se revisó en el cuaderno que hace mención el tercer interesado hoy en audiencia, se pudo computar que no pasaría de 40.000 dólares los recibos, que recibió de don Richard Jiménez Vega, la hoy accionante Sra. Exaltación Gonzales Busto, no es permisible la declaración testifical, siendo que los recibos debió ser abonado a la observación de la liquidación, eso es lo que exige la norma imperativa abonar la liquidación, para evidencia los 100.000 dólares que se ha pagado a la destinataria del crédito, para decir que tiene la fuerza líquida y suma exigible de lo que se plantea, entonces al omitir eso y no dar cumplimiento como podía el juzgador decir que ya tenía la suma líquida de exigible si es lo que quería es ver que prueba el habría presentado para que habra su competencia y hay ya estaba permitida a la cautivada presentar sus excepciones, mediante prueba documental, pero la aparición de un testigo después si ya la sentencia estaba dictada” (sic.); siendo esa la vulneración constatada por el Tribunal de garantías, en relación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la propia inobservancia del Juez de instancia, a cumplir su determinación contenida en el decreto de 14 de febrero de 2014; habiendo dado por válida los demandados, dicha declaración testifical, cuando la misma violentaba el principio de legalidad instituido en las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en el tema de las pruebas; 6) No consta restricción alguna del derecho a la propiedad privada, porque, la garantía se ofreció en forma voluntaria, estando la misma para amparar la acreencia del ahora tercero interesado y coactivante en el proceso; y, 7) Corresponde conceder la tutela impetrada parcialmente, siendo claro que, no se respetó el principio de congruencia y pertinencia en la apelación, respecto a los cuatro puntos descritos como agravios en alzada; aclarando que, el Tribunal de garantías no ingresa a aspectos de hecho con los respectivos recibos, pero “reconoce que hay recibos parciales pero la exigencia debe ser el Juez ‘Ad-Quo’, de verificar toda la liquidación que considere necesario para que tenga fuerza ejecutiva, se adelantó es profesamente el juez” (sic).