SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.8.
II.8. Respondida la alzada, por el demandante de la causa coactiva, Richard Jiménez Vega (fs. 136 a 137); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, confirmando los Vocales codemandados, el Auto cuestionado, de 17 de noviembre de 2014; decisión que, en su único considerando, puntos I y II, refiere los antecedentes del fallo impugnado, así como los principios de congruencia y pertinencia sobre los que debe sustentar su determinación el Tribunal de alzada, en base a la normativa contenida en los arts. 227 y 236 del CPC; consignando posteriormente, en el punto III del Considerando anotado, los agravios identificados en la apelación, ciñendo los mismos únicamente a la denuncia de inexistencia de la liquidación exigida por el art. 1316 del Ccom, careciendo la cobranza de fuerza ejecutiva, y al cuestionamiento que, era inadmisible la declaración jurada de Patrick José Muzñer Jiménez, en relación a los desembolsos que se habrían realizado en la línea de crédito. Posterior a ello, se detallan los argumentos vertidos por el demandante, en contestación de la apelación; fundamentándose el fallo finalmente, en el punto IV, con una redacción confusa, concluyendo que: i) En el proceso coactivo, por su naturaleza jurídica y procesal, no se discuten derechos dudosos o contradictorios, estando la ejecución subordinada al documento base de la ejecución; evidenciando en el caso que, el Juez a quo, valoró correctamente el título coactivo relativo al instrumento público 450/2012, sobre línea de crédito con garantía hipotecaria, siendo que en su cláusula tercera pactaron la forma de operaciones mediante documentos especiales y en la cuarta, se previó el plazo de vigencia de la línea de crédito en un año; derecho de utilizar la línea de crédito que quedaba vencido ante la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 1317 del Ccom; resultando una de ellas, la invocada por el demandante; es decir, por haber utilizado la acreditada el importe total de la línea de crédito; ii) Respecto a la inexistencia de liquidación, refirió que quedaba lo señalado por el demandante, en sentido que si bien no hubo liquidación, ello se debía a que no fue entregada en su totalidad a las demandadas; quienes por intermedio de su apoderado, Patrick José Muzñer Jiménez, y como medio de prueba considerado por el Juez a quo, se tenía la declaración ante Notario de Fe Pública, voluntaria, efectuada por el apoderado; siendo éste un medio de prueba extra proceso, que al ser ofrecido en conocimiento de la parte demandada, reconociendo además que “la declaración voluntaria del Apoderado de las demandadas, a fin de aceptar la ejecución coactiva del total del crédito, esto a raíz de haberse desembolsado el total del crédito, de manera que hace inexistente cualquier documento; siendo que el plazo de la vigencia del crédito para su uso es de un año; el cual a la presentación de la demanda está vencido” (sic); y, iii) De acuerdo a lo anotado, el Tribunal de alzada concluyó que, de acuerdo a la declaración voluntaria efectuada por el apoderado, se acreditó que las demandadas recibieron la totalidad del dinero cedido en calidad de préstamo a través de la línea de crédito; medio de prueba valorado correctamente por el Juez inferior; por cuanto, fue efectuado ante un funcionario Público, Notario, mediante documento, señalando de manera clara y sin lugar a dudas, la calidad de representante legal de las demandadas, y que las mismas, hicieron uso de la línea de crédito; enmarcándose por ende, dicho documento a lo previsto en el art. 1322 del CC, como prueba extrajudicial de confesión, existiendo una relación jurídica entre el apoderado declarante y las demandadas, conforme a instrumento de poder 297/2011 (fs. 148 a 149 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo