SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

II.8.

II.8.    Respondida la alzada, por el demandante de la causa coactiva, Richard Jiménez Vega (fs. 136 a 137); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, confirmando los Vocales codemandados, el Auto cuestionado, de 17 de noviembre de 2014; decisión que, en su único considerando, puntos I y II, refiere los antecedentes del fallo impugnado, así como los principios de congruencia y pertinencia sobre los que debe sustentar su determinación el Tribunal de alzada, en base a la normativa contenida en los arts. 227 y 236 del CPC; consignando posteriormente, en el punto III del Considerando anotado, los agravios identificados en la apelación, ciñendo los mismos únicamente a la denuncia de inexistencia de la liquidación exigida por el art. 1316 del Ccom, careciendo la cobranza de fuerza ejecutiva, y al cuestionamiento que, era inadmisible la declaración jurada de Patrick José Muzñer Jiménez, en relación a los desembolsos que se habrían realizado en la línea de crédito. Posterior a ello, se detallan los argumentos vertidos por el demandante, en contestación de la apelación; fundamentándose el fallo finalmente, en el punto IV, con una redacción confusa, concluyendo que: i) En el proceso coactivo, por su naturaleza jurídica y procesal, no se discuten derechos dudosos o contradictorios, estando la ejecución subordinada al documento base de la ejecución; evidenciando en el caso que, el Juez a quo, valoró correctamente el título coactivo relativo al instrumento público 450/2012, sobre línea de crédito con garantía hipotecaria, siendo que en su cláusula tercera pactaron la forma de operaciones mediante documentos especiales y en la cuarta, se previó el plazo de vigencia de la línea de crédito en un año; derecho de utilizar la línea de crédito que quedaba vencido ante la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 1317 del Ccom; resultando una de ellas, la invocada por el demandante; es decir, por haber utilizado la acreditada el importe total de la línea de crédito; ii) Respecto a la inexistencia de liquidación, refirió que quedaba lo señalado por el demandante, en sentido que si bien no hubo liquidación, ello se debía a que no fue entregada en su totalidad a las demandadas; quienes por intermedio de su apoderado, Patrick José Muzñer Jiménez, y como medio de prueba considerado por el Juez a quo, se tenía la declaración ante Notario de Fe Pública, voluntaria, efectuada por el apoderado; siendo éste un medio de prueba extra proceso, que al ser ofrecido en conocimiento de la parte demandada, reconociendo además que “la declaración voluntaria del Apoderado de las demandadas, a fin de aceptar la ejecución coactiva del total del crédito, esto a raíz de haberse desembolsado el total del crédito, de manera que hace inexistente cualquier documento; siendo que el plazo de la vigencia del crédito para su uso es de un año; el cual a la presentación de la demanda está vencido” (sic); y, iii) De acuerdo a lo anotado, el Tribunal de alzada concluyó que, de acuerdo a la declaración voluntaria efectuada por el apoderado, se acreditó que las demandadas recibieron la totalidad del dinero cedido en calidad de préstamo a través de la línea de crédito; medio de prueba valorado correctamente por el Juez inferior; por cuanto, fue efectuado ante un funcionario Público, Notario, mediante documento, señalando de manera clara y sin lugar a dudas, la calidad de representante legal de las demandadas, y que las mismas, hicieron uso de la línea de crédito; enmarcándose por ende, dicho documento a lo previsto en el art. 1322 del CC, como prueba extrajudicial de confesión, existiendo una relación jurídica entre el apoderado declarante y las demandadas, conforme a instrumento de poder 297/2011 (fs. 148 a 149 vta.).