SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad del Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, así como de su complementario 35 de 13 de marzo de igual año, ambos emitidos por las autoridades judiciales ahora codemandadas, como miembros de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo se dicte uno nuevo, que respete la Norma Suprema, las leyes, y los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su representada.
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que el Auto de Vista 25, impugnado, no respondió a los agravios planteados en alzada; señalando que, la declaración notarial de “fs. 101 y 102” es una confesión espontánea, “y conforme lo establece el art. 1322 del Código Civil, que la confesión extra judicial y la declaración del testigo falso ya no es una declaración testifical ilegal sino que el tribunal de alzada dice; que es una confesión extrajudicial” (sic.).
En uso de su derecho a la réplica, indicó que no existe una cabal comprensión de lo impugnado en la acción de amparo constitucional por parte del tercero interesado, no habiéndose llegado a entender qué es la línea de crédito, concepto contenido en el art. 1309 del Ccom, que refiere que se considera apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un Banco, se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado en la medida de sus requerimientos o bien a realizar otras prestaciones que permitan a éste obtener crédito; debiendo el acreditado, a su vez, reembolsar la suma utilizada o cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos. En ese orden, el Tribunal de garantías, de la revisión de la línea de crédito, advertirá que no existen los documentos especiales que acrediten que su representada recibió dinero del demandante; quien efectivamente prestó dinero pero a otras personas, como ser al testigo, Patrick José Muzñer Jiménez, “pero no se dice que los 10.000 dólares, son imputables a la línea” (sic). Por otra parte, manifestó que, el poder al que hace referencia el abogado del tercero interesado, es un poder que otorgó la Corporación Internacional “Lubriexport S.R.L.”, en favor de Patrick José Muzñer Jiménez; no existiendo documento concedido por las deudoras respecto al mencionado.
Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, pese a su legal citación (fs. 180 a 182).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo