SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

II.5.

II.5.    Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, Exaltación Gonzales Bustos, por sí y en representación convencional de su hija, Fabiola Céspedes Gonzales, formuló las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, en base al art. 49.III de la LAPCAF; estableciendo posteriormente, a definir el concepto legal y doctrinal de la línea de crédito que: a) Richard Jiménez Vega, como acreedor, concedió una línea de crédito a favor de su persona como acreditada, hasta la suma de $us100 000.-, monto que podía ser utilizado por la deudora mediante créditos documentarios; b) Entre partes, se estableció que toda operación futura con cargo a la línea de crédito, quedaría sujeta a dicha escritura y a las condiciones propias a pactarse en cada oportunidad de desembolso mediante suscripción de documentos especiales, los que debían tener fecha de vencimiento, según la cláusula tercera; c) Cada desembolso superior a $us10 000.-, debía suscribirse en un documento privado de préstamo debidamente reconocido; d) La acreditada debía devolver el dinero utilizado con cargo a la línea de crédito, de acuerdo a las condiciones y plazos previsto en cada contrato, recibo o documento especial, cláusula quinta; y, e) Todo pago efectuado por la acreditada, debía ser documentado, consignando qué operación de préstamo cubría la cancelación, cláusula séptima. En ese mérito, la ahora accionante indicó que, si bien el instrumento 450/2012, cumplía con los requisitos de forma y validez, no acreditaba por sí solo la existencia de obligación económica alguna, al no haber adjuntado el demandante, documento privado alguno reconocido que demuestre que efectivamente utilizó la línea de crédito, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas referidas y que el coactivante hubiera desembolsado alguna suma de dinero con cargo a la línea pactada. Habiendo incluso el Juez de instancia observado la demanda, a efectos que previamente se presente la liquidación de lo adeudado, lo que no se cumplió, dictando Sentencia obviando lo señalado; pese a que, el art. 1316 del Ccom, es claro y categórico al prever que el contrato y la liquidación tendrán fuerza ejecutiva, no constando en su asunto, comprobación alguna de desembolso o de una liquidación, no existiendo por ende, fuerza ejecutiva ni coactiva alguna, menos suma líquida y plazo vencido; no existiendo obligación exigible (fs. 25 a 27 vta.).