SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, Exaltación Gonzales Bustos, por sí y en representación convencional de su hija, Fabiola Céspedes Gonzales, formuló las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, en base al art. 49.III de la LAPCAF; estableciendo posteriormente, a definir el concepto legal y doctrinal de la línea de crédito que: a) Richard Jiménez Vega, como acreedor, concedió una línea de crédito a favor de su persona como acreditada, hasta la suma de $us100 000.-, monto que podía ser utilizado por la deudora mediante créditos documentarios; b) Entre partes, se estableció que toda operación futura con cargo a la línea de crédito, quedaría sujeta a dicha escritura y a las condiciones propias a pactarse en cada oportunidad de desembolso mediante suscripción de documentos especiales, los que debían tener fecha de vencimiento, según la cláusula tercera; c) Cada desembolso superior a $us10 000.-, debía suscribirse en un documento privado de préstamo debidamente reconocido; d) La acreditada debía devolver el dinero utilizado con cargo a la línea de crédito, de acuerdo a las condiciones y plazos previsto en cada contrato, recibo o documento especial, cláusula quinta; y, e) Todo pago efectuado por la acreditada, debía ser documentado, consignando qué operación de préstamo cubría la cancelación, cláusula séptima. En ese mérito, la ahora accionante indicó que, si bien el instrumento 450/2012, cumplía con los requisitos de forma y validez, no acreditaba por sí solo la existencia de obligación económica alguna, al no haber adjuntado el demandante, documento privado alguno reconocido que demuestre que efectivamente utilizó la línea de crédito, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas referidas y que el coactivante hubiera desembolsado alguna suma de dinero con cargo a la línea pactada. Habiendo incluso el Juez de instancia observado la demanda, a efectos que previamente se presente la liquidación de lo adeudado, lo que no se cumplió, dictando Sentencia obviando lo señalado; pese a que, el art. 1316 del Ccom, es claro y categórico al prever que el contrato y la liquidación tendrán fuerza ejecutiva, no constando en su asunto, comprobación alguna de desembolso o de una liquidación, no existiendo por ende, fuerza ejecutiva ni coactiva alguna, menos suma líquida y plazo vencido; no existiendo obligación exigible (fs. 25 a 27 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo