SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.7.
II.7. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, Exaltación Gonzales Bustos, por sí y en representación de su hija, formuló recurso de apelación contra la decisión descrita en la Conclusión precedente; señalando como agravios, los siguientes: 1) No se cumplió lo previsto en el art. 1316 del Ccom, no existiendo liquidación, siendo dicha anomalía legal advertida de oficio por el Juez de la causa, a través del proveído de 14 de febrero de 2014; sin embargo, inexplicable y extrañamente, a simple pedido, sin que se cumpliera lo ordenado, se dictó Sentencia, sin haber dejado sin efecto, modificado o “mutado” el proveído aludido, conforme al art. 189 del CPC; no habiéndose cumplido por ende, con la presentación de los documentos por parte del demandante o coactivante, como ser el contrato de línea de crédito y la liquidación, careciendo la cobranza de fuerza coactiva, en el entendido que el contrato por sí sólo, no acreditaba el desembolso de dineros imputables a la línea de crédito; 2) De acuerdo al instrumento 450/2012, cláusulas segunda, tercera y cuarta, en cada ocasión y/o necesidad de desembolsos, necesariamente debían realizarse documentos especiales con cargo a línea; no constando en su asunto, ningún contrato especial y/o individual que acredite haberse utilizado la línea, “por el simple hecho de que nunca se la utilizó”; 3) El juzgador admitió y reconoció que en el proceso, no existió liquidación ni documentos de desembolsos, no obstante, rechazó la excepción formulada, en mérito a una declaración jurada notarial de Patrick José Muzñer Jiménez, quien habría informado que utilizaron toda la línea de crédito; siendo dicha postura insólita e inaudita, no pudiendo darse validez legal a una declaración jurada notarial, y menos utilizarse dentro de un proceso de ejecución o cobranza coactiva; estando dicho medio de prueba prohibido por mandato expreso de los arts. 1327 y 1328 inc. 1) del CC; y, 4) La prueba testifical es inadmisible en este tipo de procesos, sea ante el propio Juez; y, aun salvando todas sus observaciones, Patrick José Muzñer Jiménez, era apoderado de una persona jurídica, siendo ésta la sociedad comercial Corporación Internacional “Lubriexport S.R.L.”; por lo que, su declaración notarial fue realizada como apoderado de la misma y no así de sus personas, como personas naturales. No siendo evidente que no hubiera impugnado la declaración precitada, siendo que, mediante memorial expreso de 10 de agosto de 2014, a tiempo de proponer sus medios de prueba para justificar su excepción, observó y rechazó las pruebas de contrario; por lo tanto, “tal ‘inactividad’ sólo existe en la mente del Juez” (fs. 131 a 134 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo