SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.9.
II.9. Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2015, Exaltación Gonzales Bustos y Fabiola Céspedes Gonzales, solicitaron la explicación y aclaración del fallo de alzada dictado en contra de sus intereses (fs. 153 a 155); mereciendo el pronunciamiento del Auto 35 de 13 del mismo mes y año, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando no ha lugar a lo pedido, refiriendo ser claro, preciso y concreto el texto y contenido de la decisión asumida por dicha instancia (fs. 156).
La accionante a través de su mandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica, alegando que, dentro de la demanda coactiva civil interpuesta contra su mandante; inicialmente el Juez observó de oficio la demanda, requiriendo que previamente, el demandante adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda; sin embargo, pese a no cumplirse aquello, dictó la Sentencia 40/14; lo que motivó a que su defendida oponga posteriormente las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, que fueron rechazadas por Auto 406/14, bajo el argumento central que si bien no existía liquidación, constaba una declaración notarial de Patrick José Muzñer Jiménez, que acreditaba el desembolso del monto total de la línea de crédito a favor de la deudora. Con esos antecedentes, enfatiza que, apelada la decisión anotada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, emitió el Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, confirmando el rechazo de las excepciones, aludiendo cuestiones que no resolvieron los cuatro puntos sujetos a agravio que fueron claramente identificados en su alzada, sometiendo en ese mérito a su mandante, a un proceso injusto e inequitativo, al no referirse a la violación del art. 1316 del Ccom que invocó; a la inexistencia de documentos especiales que denoten la realización de los desembolsos y que éstos sean imputables a la línea de crédito; a la violación de los arts. 1327 y 1328 inc. 1) del CC; y, al hecho que el antes mencionado, era apoderado de la empresa “Lubiexport S.R.L.”, siendo las deudoras personas naturales, no siendo válida la declaración testifical notariada vertida respecto a sus actuaciones. Finalmente, indica que, la ausencia de fundamentación y motivación, se vio reflejada también en la deliberada omisión de pronunciarse sobre el decreto de 14 de febrero de 2014, que dispuso que el demandante previamente a la admisión de su demanda, adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda, provocando el riesgo de perder el bien inmueble de su propiedad dado en garantía hipotecaria en la línea de crédito.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo