SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

II.9.

II.9.    Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2015, Exaltación Gonzales Bustos y Fabiola Céspedes Gonzales, solicitaron la explicación y aclaración del fallo de alzada dictado en contra de sus intereses (fs. 153 a 155); mereciendo el pronunciamiento del Auto 35 de 13 del mismo mes y año, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando no ha lugar a lo pedido, refiriendo ser claro, preciso y concreto el texto y contenido de la decisión asumida por dicha instancia (fs. 156).

La accionante a través de su mandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica, alegando que, dentro de la demanda coactiva civil interpuesta contra su mandante; inicialmente el Juez observó de oficio la demanda, requiriendo que previamente, el demandante adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda; sin embargo, pese a no cumplirse aquello, dictó la Sentencia 40/14; lo que motivó a que su defendida oponga posteriormente las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, que fueron rechazadas por Auto 406/14, bajo el argumento central que si bien no existía liquidación, constaba una declaración notarial de Patrick José Muzñer Jiménez, que acreditaba el desembolso del monto total de la línea de crédito a favor de la deudora. Con esos antecedentes, enfatiza que, apelada la decisión anotada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, emitió el Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, confirmando el rechazo de las excepciones, aludiendo cuestiones que no resolvieron los cuatro puntos sujetos a agravio que fueron claramente identificados en su alzada, sometiendo en ese mérito a su mandante, a un proceso injusto e inequitativo, al no referirse a la violación del art. 1316 del Ccom que invocó; a la inexistencia de documentos especiales que denoten la realización de los desembolsos y que éstos sean imputables a la línea de crédito; a la violación de los arts. 1327 y 1328 inc. 1) del CC; y, al hecho que el antes mencionado, era apoderado de la empresa “Lubiexport S.R.L.”, siendo las deudoras personas naturales, no siendo válida la declaración testifical notariada vertida respecto a sus actuaciones. Finalmente, indica que, la ausencia de fundamentación y motivación, se vio reflejada también en la deliberada omisión de pronunciarse sobre el decreto de 14 de febrero de 2014, que dispuso que el demandante previamente a la admisión de su demanda, adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda, provocando el riesgo de perder el bien inmueble de su propiedad dado en garantía hipotecaria en la línea de crédito.