SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Richard Jiménez Vega, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, señaló a través de su abogado, en audiencia, lo siguiente: a) El testigo que firmó ante el Notario de Fe Pública, era el representante y apoderado legal de la hoy accionante; estando por ende la deuda respaldada con el documento de la línea de crédito, a través del poder 450/2012 de 6 de junio, escritura pública sobre línea pública de crédito y garantías, suscrita por Richard Jiménez Vega, como acreedor y, Exaltación Gonzales Bustos, como deudora y Fabiola Céspedes Gonzales, como garante hipotecaria, de la suma de $us100 000.-; teniendo el título valor las tres condiciones de título ejecutivo; es decir, plazo, plazo vencido y suma líquida exigible; requisitos básicos para seguir una demanda coactiva de acuerdo al art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); b) La liquidación no se presenta con la demanda, sino posteriormente, tanto en los juicios ejecutivos, como en los coactivos; estableciendo la cláusula octava en su caso que, la acreditada garantiza el fiel cumplimiento de la obligación con el pago de todas las operaciones realizadas con cargo de la línea de crédito, con todos sus bienes habidos y por haber, y de manera especial, la garantía hipotecaria de un bien inmueble urbano situado en la “uv.” 47, manzana 1, del barrio Guaracal, con una extensión de 400 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, la accionante, no puede reclamar vulneración del derecho de propiedad, cuando “solo se está agarrando en garantía”; c) Patrick José Muzñer Jiménez, no es un testigo falso, siendo que la propia impetrante de tutela le cedió un poder amplio para ejercer su representación, “en su condición de único socio de la sociedad comercial Corporación Internacional”; d) No se lesionó ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la accionante, por cuanto, la misma ejerció debidamente su defensa, contestando la demanda, formulando excepciones y apelando las resoluciones que consideró contrarias a sus intereses; consignando en el Auto de Vista, claramente, cuáles son los lineamientos que deben existir dentro de un proceso coactivo de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil, debiendo limitarse la labor del Tribunal de alzada, a verificar cuáles fueron los agravios, no así “a ver si existe o no existe, no puede hacer la valoración de la prueba y ni revalorizar la prueba”; y, e) El representante de la accionante, no señala cuál la falta de fundamentación, no estando demostradas en consecuencia, las supuestas vulneraciones al debido proceso; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, suspendiendo la medida precautoria que se dictó por el Tribunal de garantías, determinando la paralización del proceso coactivo, en contradicción al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Con el uso de su derecho a la dúplica, indica que, la parte accionante, no expresa las cosas en su real contexto; siendo la impetrante de tutela quien es representante legal de la empresa Corporación Internacional “Lubriexport S.R.L.”, y quien cedió poder a Patrick José Muzñer Jiménez, para que tenga la facultad de recibir dinero; pretendiendo confundir al Tribunal de garantías, “con el documento de prestación de dinero que realiza el señor Patrick José Muzñer Jiménez, que es una garantía propia por el monto de 10.000 dólares que se encuentra a fs. 74, también hay otro préstamo a fs. 75 de 6.000 dólares que hace Patrick José Muzñer Jiménez, y el dinero era dirigida para la señora Exaltación Gonzales Bustos” (sic). De otro lado resaltó que no existe falta de fuerza coactiva, siendo clara la existencia de la línea de crédito y la modalidad de coactiva, no habiéndose vulnerado ningún derecho fundamental.