SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Richard Jiménez Vega, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, señaló a través de su abogado, en audiencia, lo siguiente: a) El testigo que firmó ante el Notario de Fe Pública, era el representante y apoderado legal de la hoy accionante; estando por ende la deuda respaldada con el documento de la línea de crédito, a través del poder 450/2012 de 6 de junio, escritura pública sobre línea pública de crédito y garantías, suscrita por Richard Jiménez Vega, como acreedor y, Exaltación Gonzales Bustos, como deudora y Fabiola Céspedes Gonzales, como garante hipotecaria, de la suma de $us100 000.-; teniendo el título valor las tres condiciones de título ejecutivo; es decir, plazo, plazo vencido y suma líquida exigible; requisitos básicos para seguir una demanda coactiva de acuerdo al art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); b) La liquidación no se presenta con la demanda, sino posteriormente, tanto en los juicios ejecutivos, como en los coactivos; estableciendo la cláusula octava en su caso que, la acreditada garantiza el fiel cumplimiento de la obligación con el pago de todas las operaciones realizadas con cargo de la línea de crédito, con todos sus bienes habidos y por haber, y de manera especial, la garantía hipotecaria de un bien inmueble urbano situado en la “uv.” 47, manzana 1, del barrio Guaracal, con una extensión de 400 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, la accionante, no puede reclamar vulneración del derecho de propiedad, cuando “solo se está agarrando en garantía”; c) Patrick José Muzñer Jiménez, no es un testigo falso, siendo que la propia impetrante de tutela le cedió un poder amplio para ejercer su representación, “en su condición de único socio de la sociedad comercial Corporación Internacional”; d) No se lesionó ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la accionante, por cuanto, la misma ejerció debidamente su defensa, contestando la demanda, formulando excepciones y apelando las resoluciones que consideró contrarias a sus intereses; consignando en el Auto de Vista, claramente, cuáles son los lineamientos que deben existir dentro de un proceso coactivo de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil, debiendo limitarse la labor del Tribunal de alzada, a verificar cuáles fueron los agravios, no así “a ver si existe o no existe, no puede hacer la valoración de la prueba y ni revalorizar la prueba”; y, e) El representante de la accionante, no señala cuál la falta de fundamentación, no estando demostradas en consecuencia, las supuestas vulneraciones al debido proceso; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, suspendiendo la medida precautoria que se dictó por el Tribunal de garantías, determinando la paralización del proceso coactivo, en contradicción al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Con el uso de su derecho a la dúplica, indica que, la parte accionante, no expresa las cosas en su real contexto; siendo la impetrante de tutela quien es representante legal de la empresa Corporación Internacional “Lubriexport S.R.L.”, y quien cedió poder a Patrick José Muzñer Jiménez, para que tenga la facultad de recibir dinero; pretendiendo confundir al Tribunal de garantías, “con el documento de prestación de dinero que realiza el señor Patrick José Muzñer Jiménez, que es una garantía propia por el monto de 10.000 dólares que se encuentra a fs. 74, también hay otro préstamo a fs. 75 de 6.000 dólares que hace Patrick José Muzñer Jiménez, y el dinero era dirigida para la señora Exaltación Gonzales Bustos” (sic). De otro lado resaltó que no existe falta de fuerza coactiva, siendo clara la existencia de la línea de crédito y la modalidad de coactiva, no habiéndose vulnerado ningún derecho fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo