SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante de la accionante denuncia la lesión de los derechos de su mandante al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado; siendo necesario precisar que, en el caso, el punto central de la demanda tutelar, se halla referida a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 25, cuestionado; por lo que, el estudio de la problemática se ceñirá a verificar si efectivamente, se vulneraron dichos componentes de la garantía del debido proceso; y, en conexitud en mérito a una carente fundamentación y motivación, el resto de los derechos invocados como transgredidos.

En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, y, en esencial del contenido del Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, glosado en la Conclusión II.8, esta Sala advierte, que no son evidentes las vulneraciones alegadas por la parte accionante, respecto a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia del fallo impugnado; decisión que se mantuvo en todo su contenido, en virtud al Auto 35, que declaró no ha lugar al pedido de aclaración y complementación efectuado respecto al mismo.

En ese sentido, se comprueba que, dictada la Sentencia 40/14, dentro de la demanda coactiva civil iniciada por Richard Jiménez Vega contra la hoy accionante, y su hija, Fabiola Céspedes Gonzales, que declaró probada la demanda, ordenando la cancelación de la suma de $us100 000.-, más intereses, gastos y costas, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía hipotecaria; la impetrante de tutela, por sí y en representación de su hija, opuso las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, emitiendo al respecto, el Juez de la causa, Juez Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la Resolución 406/14, rechazándolas, sustentando su decisión en que, el documento base de la demanda coactiva, documento público 450/2012, tenía el plazo de un año por el monto de $100 000.-; y que, si bien, no se presentó liquidación, se tenía la declaración voluntaria del apoderado de las demandadas, que acreditaba el uso total de la línea de crédito, prueba que no había sido refutada por la parte hoy accionante.

Contra dicho fallo, la hoy impetrante de tutela, formuló recurso de alzada, identificando y detallando en su contenido, cuatro agravios debidamente consignados en la Conclusión II.7 de la presente Resolución; siendo éstos el no haberse cumplido lo previsto por el art. 1316 del Ccom, al no existir liquidación pese al proveído del Juez de instancia, de 14 de febrero de 2014, que lo exigió, dictándose Sentencia, sin haberlo dejado sin efecto, careciendo en consecuencia, la cobranza, de fuerza coactiva, en sentido que el contrato por sí sólo no confirmaba el desembolso de dineros imputables a la línea de crédito; la inexistencia de documentos especiales con cargo a la línea de crédito, en cumplimiento a las cláusulas segunda, tercera y cuarta del instrumento 450/2012, “por el simple hecho de que nunca se la utilizó”; el haber dado validez a una declaración jurada notarial, estando dicho medio de prueba prohibido por previsión expresa de los arts. 1327 y 1328 inc. 1) del CC; y, no haber tomado en cuenta que a más que la prueba testifical es inadmisible en estos procesos, Patrick José Muzñer Jiménez, era apoderado de una persona jurídica, y no así de la accionante y de su hija, como personas naturales, en cuyo mérito, no les era aplicable la declaración voluntaria notarial ofrecida. Alegando finalmente que, sí impugnó dicho medio de prueba, por escrito de 10 de agosto de 2014, no siendo cierta la aseveración del Juez, en sentido que no hubiera observado y rechazado la prueba de contrario.

Ahora bien, resulta claro que identificados dichos puntos de agravio, el Tribunal de alzada, en virtud a la jurisprudencia descrita en Fundamentos Jurídicos precedentes, fundamente su Resolución, resolviendo los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustente su decisión, otorgando certeza al peticionante de alzada, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste, no sólo en la vía jurisdiccional sino también administrativa. Los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto 25, haciendo referencia a la necesidad de emitir una decisión enmarcada en los principios de congruencia y pertinencia, en la que identificaron los cuestionamientos vertidos en la apelación, refiriéndose a la denuncia de inexistencia de la liquidación exigida por el art. 1316 del Ccom, y el cuestionamiento de la inadmisibilidad de la declaración voluntaria notarial de Patrick José Muzñer Jiménez, en relación a los desembolsos que se realizaron en la línea de crédito. Fundamentando finalmente el fallo, en el hecho de que, en los procesos coactivos no se discuten derechos dudosos o contradictorios, concluyendo que, el Juez a quo valoró correctamente el título coactivo, concurriendo la circunstancia descrita en el art. 1317 del Ccom; y que, pese a no existir liquidación, existía la constancia por la declaración precitada, de la entrega del importe total de la línea de crédito a las demandadas, siendo este un medio de prueba extra proceso, que acreditó lo mencionado, enmarcándose el documento a lo instituido en el art. 1322 del CC, como prueba extrajudicial de confesión, existiendo una relación jurídica entre el apoderado declarante y las demandadas.

Puntos descritos supra que respondieron de manera integral y en su totalidad las alegaciones referidas por la hoy accionante, en su recurso de apelación. En virtud a lo expuesto supra, resulta claro que, los Vocales codemandados cumplieron con la garantía del debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa; constituyendo la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por lo que, sólo argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

           De acuerdo a lo expuesto, se reitera que, el Auto de Vista objetado, respetó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al  haber resuelto e identificado los puntos sujetos a alzada, contando igualmente la decisión con la fundamentación y motivación necesarios, que explican las razones lógica jurídicas que llevaron a asumir la determinación, en base expresa al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; conteniendo el fallo de examen, una estructura de forma y fondo que responde a los aspectos cuestionados, a través de un respaldo argumentativo sistémico, observando el deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y afín, que otorgue certeza jurídica al justiciable.