SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 12 de febrero de 2014, Richard Jiménez Vega planteó demanda coactiva civil contra su mandante, Exaltación Gonzales Bustos y su hija, Fabiola Céspedes Gonzales; observando el Juez, la demanda de oficio, requiriendo que: “Previamente adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda” (sic.). Sin embargo, añade que, sin cumplir la observación descrita, el Juez de la causa, dictó la Sentencia 40/14 de 2 de abril de 2014; oponiendo posteriormente por su parte, las excepciones “que cursan de fs., 25 a 27”, que fueron resueltas por Auto 406/14 de 17 de noviembre de ese año, rechazándolas, bajo el argumento central que, si bien no existía liquidación, constaba una declaración notarial de Patrick José Muzñer Jiménez, que “dice o testifica ante un Notario”, que la línea de crédito fue desembolsada en su totalidad a favor de la deudora; es decir, los $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), prueba que no habría sido refutada de su parte; por lo que, se concluyó que constituía un hecho demostrado, “por el cual no se habría dado alguna liquidación”.
Precisa que, contra la decisión descrita supra, su mandante formuló recurso de apelación, siendo “peor y más decepcionante” el fallo de segunda instancia; obviando que fue dictado por un Tribunal colegiado, “con más experiencia y a quienes se les puso de manifiesto el ‘error y barbaridad’ cometida por el Juez de la causa” (sic), exponiendo para ello cuatro agravios, claramente identificados y fundamentados, que no fueron resueltos debidamente en el Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, en el que, los Vocales pese a que manifestaron que resultaba evidente la inexistencia de la liquidación de la línea de crédito, así como la carencia de los desembolsos documentados, sostuvieron que en ese tipo de procesos, no se admiten ni discuten derechos dudosos o contradictorios y que la ejecución está subordinada al documento base de la ejecución; razón por la que, se determinó la validez de la declaración de Patrick José Muzñer Jimenez como entonces apoderado de su representada.
Enfatiza que, el Auto de Vista 25, y su complementario, negativo también a los intereses de su representada, signado con el número 35, incumplieron la garantía del debido proceso, al no pronunciarse, reitera, sobre los cuatros agravios expuestos en el recurso de apelación, impidiendo que su defendida se encuentre en un proceso justo y equitativo, siendo que, no emitieron consideración alguna respecto a la violación del art. 1316 del Código de Comercio (Ccom), al no existir la liquidación que exige dicha norma legal; la inexistencia de documentos especiales que demuestren haberse realizado los desembolsos y que éstos sean imputables a la línea de crédito; la violación de los arts. 1327 y 1328 inc. 1) del Código Civil (CC), que prohíben la declaración de testigos para acreditar la existencia de una obligación; y, respecto al hecho de que “aún siendo admisible”, la declaración testifical notariada “que no lo es”, Patrick José Muzñer Jiménez, es ex apoderado legal de la empresa “Lubriexport S.R.L.”, conforme el poder 297/2011 de 7 de junio, siendo impertinente en el caso de examen, en el que las deudoras son personas naturales.
Finaliza indicando que, resulta clara la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, así como de su complementario, omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre el decreto de 14 de febrero de 2014, que dispuso que previamente se adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda; por otra parte, actuando “de mala fe”, el art. 1322 del CC, que regula la confesión extrajudicial, conociendo que el antes nombrado, Patrick José Muzñer Jiménez, no es apoderado legal de las coactivadas, sino de la empresa precitada, estando además la prueba de testigos, prohibida en este tipo de procesos; provocando los demandados el riesgo que su representada pierda su bien inmueble, concedido en calidad de garantía hipotecaria en la línea de crédito, consistente en el bien inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0026929, ubicado en la unidad vecinal (UV) 47, manzana 1, con una superficie de 400 m², cuyo gravamen se halla registrado en el asiento B-6.
Estima lesionados los derechos de su mandante al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria
- el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo