SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 12 de febrero de 2014, Richard Jiménez Vega planteó demanda coactiva civil contra su mandante, Exaltación Gonzales Bustos y su hija, Fabiola Céspedes Gonzales; observando el Juez, la demanda de oficio, requiriendo que: “Previamente adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda” (sic.). Sin embargo, añade que, sin cumplir la observación descrita, el Juez de la causa, dictó la Sentencia 40/14 de 2 de abril de 2014; oponiendo posteriormente por su parte, las excepciones “que cursan de fs., 25 a 27”, que fueron resueltas por Auto 406/14 de 17 de noviembre de ese año, rechazándolas, bajo el argumento central que, si bien no existía liquidación, constaba una declaración notarial de Patrick José Muzñer Jiménez, que “dice o testifica ante un Notario”, que la línea de crédito fue desembolsada en su totalidad a favor de la deudora; es decir, los $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), prueba que no habría sido refutada de su parte; por lo que, se concluyó que constituía un hecho demostrado, “por el cual no se habría dado alguna liquidación”.

Precisa que, contra la decisión descrita supra, su mandante formuló recurso de apelación, siendo “peor y más decepcionante” el fallo de segunda instancia; obviando que fue dictado por un Tribunal colegiado, “con más experiencia y a quienes se les puso de manifiesto el ‘error y barbaridad’ cometida por el Juez de la causa” (sic), exponiendo para ello cuatro agravios, claramente identificados y fundamentados, que no fueron resueltos debidamente en el Auto de Vista 25 de 5 de febrero de 2015, en el que, los Vocales pese a que manifestaron que resultaba evidente la inexistencia de la liquidación de la línea de crédito, así como la carencia de los desembolsos documentados, sostuvieron que en ese tipo de procesos, no se admiten ni discuten derechos dudosos o contradictorios y que la ejecución está subordinada al documento base de la ejecución; razón por la que, se determinó la validez de la declaración de Patrick José Muzñer Jimenez como entonces apoderado de su representada.

Enfatiza que, el Auto de Vista 25, y su complementario, negativo también a los intereses de su representada, signado con el número 35, incumplieron la garantía del debido proceso, al no pronunciarse, reitera, sobre los cuatros agravios expuestos en el recurso de apelación, impidiendo que su defendida se encuentre en un proceso justo y equitativo, siendo que, no emitieron consideración alguna respecto a la violación del art. 1316 del Código de Comercio (Ccom), al no existir la liquidación que exige dicha norma legal; la inexistencia de documentos especiales que demuestren haberse realizado los desembolsos y que éstos sean imputables a la línea de crédito; la violación de los arts. 1327 y 1328 inc. 1) del Código Civil (CC), que prohíben la declaración de testigos para acreditar la existencia de una obligación; y, respecto al hecho de que “aún siendo admisible”, la declaración testifical notariada “que no lo es”, Patrick José Muzñer Jiménez, es ex apoderado legal de la empresa “Lubriexport S.R.L.”, conforme el poder 297/2011 de 7 de junio, siendo impertinente en el caso de examen, en el que las deudoras son personas naturales.

Finaliza indicando que, resulta clara la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, así como de su complementario, omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre el decreto de 14 de febrero de 2014, que dispuso que previamente se adjunte la liquidación de lo adeudado por la beneficiaria de la línea de crédito o modifique su demanda; por otra parte, actuando “de mala fe”, el art. 1322 del CC, que regula la confesión extrajudicial, conociendo que el antes nombrado, Patrick José Muzñer Jiménez, no es apoderado legal de las coactivadas, sino de la empresa precitada, estando además la prueba de testigos, prohibida en este tipo de procesos; provocando los demandados el riesgo que su representada pierda su bien inmueble, concedido en calidad de garantía hipotecaria en la línea de crédito, consistente en el bien inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0026929, ubicado en la unidad vecinal (UV) 47, manzana 1, con una superficie de 400 m², cuyo gravamen se halla registrado en el asiento B-6.

Estima lesionados los derechos de su mandante al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).