SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

a)

Dentro del proceso penal (convertido en acción penal privada), seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 13 de agosto de 2015, su abogada y representante legal, asistió a la audiencia de apertura de juicio oral, donde en primera instancia se aceptó la facultad de representación de la jurista; sin embargo, posteriormente la contraparte objetó el poder 656/2015 de 6 de julio, por: a) No ser específico, ni suficiente; b) No detallar el juzgado al que estaba dirigido, ni el proceso al cual se refería; y,          c) No señalar expresamente los actos para los cuales se confirió. En tal sentido, la jueza demandada, consideró que el poder, tenía carácter general, a efectos de proseguir una denuncia por los delitos ya citados y ante la incomparecencia “injustificada” de los ahora accionantes, emitió la Resolución 114/2015 de 13 de agosto, declarando su rebeldía, disponiendo su arraigo, la notificación por edictos, designación de un abogado defensor de oficio y se libren los mandamientos de aprehensión correspondientes.

Acusó que el aludido poder, establecía en su carátula y contenido: “Poder especial, amplio y suficiente” (sic), así como el juzgado al que se encontraba dirigido, los delitos objeto del proceso, el número del Sistema de Seguimiento de Procesos, Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) de la causa y su facultad expresa de asistir a todo tipo de audiencias, especificando igualmente “juicio oral” (sic), en cumplimiento del art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la sola confusión de la palabra “denuncia” en lugar de “proceso”, no bastaba para su desconocimiento, por parte de la autoridad demandada, quien debió, conforme al art. 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), otorgarles la oportunidad de subsanar el supuesto defecto, en lugar de excluir a su abogada del proceso y determinar las gravosas medidas. Por otra parte, arguyó que el art. 62 de la Ley del Notariado (LN), estableció la clasificación de poder, dentro de la cual se encuentra el poder especial que le fue otorgado a la jurisconsulta, conforme al art. 811 del Código Civil (CC) y finalmente, arguyeron que existió un trato despectivo hacia su representante.