SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
i)
Amalia Morales Rondo, Jueza Octava de Partido, y de Sentencia Liquidadora Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto de 2015, cursante a fs. 26 y vta., refirió que: i) Remedios Yujra Gabincha, se presentó en la audiencia de juicio oral de 13 de agosto de 2015, en calidad de representante de los acusados, aceptándose en un primer momento su apersonamiento; ii) Tras el recurso de reposición planteado por la contraparte, revisó el Poder 656/2015; y toda vez que, efectivamente el mismo, “decía poder especial amplio y suficiente” (sic), en observancia al art. 106 del CPP, dio curso al referido recurso, declarando rebeldes a los acusados; iii) A la fecha de presentación de este informe, no se notificó al defensor de oficio, con la Resolución de declaratoria de rebeldía, por lo que no se expidió el mandamiento de aprensión y no existió vulneración alguna o lesión, pudiendo aún los accionantes subsanar el poder, o apersonarse al Juzgado a efectos de dejar sin efecto la aludida declaratoria; y, iv) Jamás se expresó como señaló la abogada, por lo que en suma, solicitó denegar la tutela.
- Remedios Yujra Gabincha
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- con poder especial
- restringe el ejercicio del derecho a la defensa material por un abogado, lesionando el derecho inviolable a la defensa en juicio
- (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio
- debidamente acreditado ante la autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin específico
- garantizar la defensa material
- principio de razonabilidad
- estafa y estelionato
- a través de la acción de amparo constitucional
- a objeto de realizar cuanto trámite sea necesario para el objeto de este mandato
- CONFIRMAR en parte