SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

a objeto de realizar cuanto trámite sea necesario para el objeto de este mandato

         Ahora bien, analizando el rechazo del apersonamiento de la abogada de los ahora accionantes, se evidenció que el mismo se fundó en las siguientes observaciones principales sobre el testimonio presentado en juicio oral: No era un poder específico suficiente, no detalló el juzgado al que estaba dirigido, ni señaló el proceso al cual se refería y no definía expresamente los actos para los cuales se confirió. Sin embargo; de la Conclusión II.2, se tiene que todos los aspectos (que fueron extrañados por la Jueza demandada), se encuentran mencionados de forma expresa en el cuestionado Poder, más allá de que en el Testimonio se hayan añadido expresiones como: “presentar todo tipo de denuncias y/o querellas”, plantear “recurso extraordinario de acción de amparo constitucional, acción de libertad, recurso directo de nulidad…” (sic) y otros que hacen más a la redacción de un poder general que puede ser utilizado en diferentes procesos, la Jueza demandada, no tomó en cuenta que en su amplio contenido, el Poder también limitaba todas estas facultades bajo la expresión “a objeto de realizar cuanto trámite sea necesario para el objeto de este mandato” (sic) y  ese mandato, se encontraba efectivamente limitado al proceso por el delito de estafa y otros, con IANUS 201384685. En ese contexto, con base en lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a la luz de los entendimientos asumidos por la CIDH, se tiene que el cuestionado poder, identificó debidamente a los poderdantes, como a su apoderada, señaló el objeto específico de la representación y se encontró adecuadamente acreditado ante la Notaría de Fe Pública, por lo que era idóneo para adquirir efectividad, en la representación de los accionantes, conforme al art. 106 del CPP.

         En tal sentido, la Jueza demandada, no efectuó la valoración y ponderación de los derechos, a partir del nuevo modelo de Estado Plural, por el cual debe buscar su materialización efectiva. Sólo a partir de esa ponderación, se puede plasmar el carácter normativo de la Ley Fundamental, y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales; y, no se puede de ninguna manera dejar de lado que en ésta aplicación efectiva, los ritualismos no deben impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial, pues el cumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe constituirse en una razón para que los derechos y/o garantías fundamentales no surtan efecto, en tal sentido es que debió igualmente primar el principio de razonabilidad, pues un actuar excesivamente ritualista y formalista, impidió (en este caso), que la autoridad demandada hiciera una interpretación teleológica, al valorar el Testimonio de Poder, a partir de la exegesis de la finalidad del art. 106 del CPP, cual es garantizar el derecho a la defensa material. Consiguientemente, la Jueza demandada, al haber dispuesto la declaratoria de rebeldía (dando prevalencia al derecho formal antes que al material), de manera injustificada como se tiene del párrafo precedente, causó efectivamente la amenaza de restricción indebida del derecho a la libertad de los accionantes, al rechazar el apersonamiento de su representante (causa de indefensión); y, al disponer su arraigo y ordenar su aprehensión (restringe su libertad), cuando ellos habían dispuesto la presencia de su representante legal en el juicio oral.