SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
a objeto de realizar cuanto trámite sea necesario para el objeto de este mandato
Ahora bien, analizando el rechazo del apersonamiento de la abogada de los ahora accionantes, se evidenció que el mismo se fundó en las siguientes observaciones principales sobre el testimonio presentado en juicio oral: No era un poder específico suficiente, no detalló el juzgado al que estaba dirigido, ni señaló el proceso al cual se refería y no definía expresamente los actos para los cuales se confirió. Sin embargo; de la Conclusión II.2, se tiene que todos los aspectos (que fueron extrañados por la Jueza demandada), se encuentran mencionados de forma expresa en el cuestionado Poder, más allá de que en el Testimonio se hayan añadido expresiones como: “presentar todo tipo de denuncias y/o querellas”, plantear “recurso extraordinario de acción de amparo constitucional, acción de libertad, recurso directo de nulidad…” (sic) y otros que hacen más a la redacción de un poder general que puede ser utilizado en diferentes procesos, la Jueza demandada, no tomó en cuenta que en su amplio contenido, el Poder también limitaba todas estas facultades bajo la expresión “a objeto de realizar cuanto trámite sea necesario para el objeto de este mandato” (sic) y ese mandato, se encontraba efectivamente limitado al proceso por el delito de estafa y otros, con IANUS 201384685. En ese contexto, con base en lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a la luz de los entendimientos asumidos por la CIDH, se tiene que el cuestionado poder, identificó debidamente a los poderdantes, como a su apoderada, señaló el objeto específico de la representación y se encontró adecuadamente acreditado ante la Notaría de Fe Pública, por lo que era idóneo para adquirir efectividad, en la representación de los accionantes, conforme al art. 106 del CPP.
En tal sentido, la Jueza demandada, no efectuó la valoración y ponderación de los derechos, a partir del nuevo modelo de Estado Plural, por el cual debe buscar su materialización efectiva. Sólo a partir de esa ponderación, se puede plasmar el carácter normativo de la Ley Fundamental, y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales; y, no se puede de ninguna manera dejar de lado que en ésta aplicación efectiva, los ritualismos no deben impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial, pues el cumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe constituirse en una razón para que los derechos y/o garantías fundamentales no surtan efecto, en tal sentido es que debió igualmente primar el principio de razonabilidad, pues un actuar excesivamente ritualista y formalista, impidió (en este caso), que la autoridad demandada hiciera una interpretación teleológica, al valorar el Testimonio de Poder, a partir de la exegesis de la finalidad del art. 106 del CPP, cual es garantizar el derecho a la defensa material. Consiguientemente, la Jueza demandada, al haber dispuesto la declaratoria de rebeldía (dando prevalencia al derecho formal antes que al material), de manera injustificada como se tiene del párrafo precedente, causó efectivamente la amenaza de restricción indebida del derecho a la libertad de los accionantes, al rechazar el apersonamiento de su representante (causa de indefensión); y, al disponer su arraigo y ordenar su aprehensión (restringe su libertad), cuando ellos habían dispuesto la presencia de su representante legal en el juicio oral.
- Remedios Yujra Gabincha
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- con poder especial
- restringe el ejercicio del derecho a la defensa material por un abogado, lesionando el derecho inviolable a la defensa en juicio
- (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio
- debidamente acreditado ante la autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin específico
- garantizar la defensa material
- principio de razonabilidad
- estafa y estelionato
- a través de la acción de amparo constitucional
- a objeto de realizar cuanto trámite sea necesario para el objeto de este mandato
- CONFIRMAR en parte